SUMILLA :

1. Los servicios onerosos prestados por las asociaciones sin fines de lucro, se encuentran gravados con el IGV, siempre que exista habitualidad.

2. El adquirente podrá sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito fiscal para el IGV y crédito deducible tratándose del RUS, siempre que el vendedor o prestador de servicios que realiza actividad empresarial le emita los documentos que de acuerdo con el RCP tienen calidad de comprobantes de pago y que de conformidad con dicha norma y las que regulan los tributos respectivos, permiten efectuar dicha sustentación.

 

INFORME N° 0012-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

a. ¿Una asociación civil sin fines de lucro que presta servicios a terceros no asociados, se encuentra obligada al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV)?. De ser afirmativa la respuesta, ¿en virtud de qué dispositivo legal se sustenta dicha obligación?.

b. ¿Cuáles son los comprobantes de pago que deben ser emitidos por los establecimientos comerciales para que la SUNAT reconozca el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR)?.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 29-99-EF cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV").

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT y modificatorias (en adelante RCP).

 

ANÁLISIS:

1. En cuanto a su primera consulta, cabe mencionarle que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1° y 3° del TUO de la Ley del IGV, se encuentra afecta a dicho Impuesto, la prestación de servicios en el país, entendiéndose como tales -entre otros- toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Por su parte, el artículo 9° del mencionado TUO señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas que no realizan actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, en tanto sean habituales en dichas operaciones.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV señala que para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto la realizó.

Dicha norma agrega, que tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales, aquellos servicios onerosos que sean similares a los de carácter comercial.

Asimismo, señala que las personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, son sujetos del mismo únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, los servicios onerosos prestados por las asociaciones sin fines de lucro, se encuentran gravados con el IGV, siempre que exista habitualidad (2).

2. En relación con la segunda consulta, en principio se debe mencionar que se entiende que la misma se encuentra encaminada a determinar los documentos que debe emitir el vendedor o prestador de servicios que realiza actividad empresarial, con el fin que el adquirente pueda sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito fiscal para el IGV y crédito deducible tratándose del Régimen Único Simplificado.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del RCP, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 6° del mencionado Reglamento, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que:

- Realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso derivadas de actos y/o contratos de compra venta, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

- Realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato, y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

- Presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Ahora bien, el artículo 2° del RCP señala que sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento, los siguientes:

  1. Facturas.
  2. Recibos por honorarios.
  3. Boletas de Venta.
  4. Liquidaciones de compra.
  5. Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
  6. Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del RCP.
  7. Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

Cabe destacar que no todos los documentos mencionados permiten sustentar gasto o costo, crédito fiscal o crédito deducible, sino que debe estarse a lo que dispone el RCP en cada caso. Asimismo debe tenerse en cuenta que en algunos supuestos se exige requisitos adicionales.

Así, las facturas permiten sustentar gasto o costo, crédito fiscal (3) y en su caso, crédito deducible.

En cambio, las boletas de venta, no permiten ejercer derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo ni crédito deducible, salvo en los casos que la Ley lo permita (4).

Por su parte, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, tampoco permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la Ley lo permita. No obstante, los mismos sí sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario o crédito deducible, siempre que:

- Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC y apellidos y nombres, denominación o razón social.

- Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.

- Se discrimine el monto del Impuesto.

De otro lado, en el caso de los documentos autorizados deberá estarse a lo que al respecto señala el numeral 6 del artículo 6° del RCP, según el documento de que se trate.

De las normas antes citadas fluye que los únicos documentos que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito fiscal y crédito deducible, son aquellos que de acuerdo con el RCP tienen calidad de comprobantes de pago. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que no todos los documentos considerados como comprobantes de pago permiten dicha sustentación, para lo cual debe estarse a lo dispuesto en el RCP así como las normas que regulan los tributos respectivos.

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios onerosos prestados por las asociaciones sin fines de lucro, se encuentran gravados con el IGV, siempre que exista habitualidad.
  1. A fin que el adquirente pueda sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito fiscal para el IGV y crédito deducible tratándose del Régimen Único Simplificado, el vendedor o prestador de servicios que realiza actividad empresarial debe emitir los documentos que de acuerdo con el RCP tienen calidad de comprobantes de pago y que de conformidad con dicha norma y las que regulan los tributos respectivos, permiten efectuar dicha sustentación.

Lima, 11 de enero de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Reiterados con los Oficios N° 079-2001/CCD-INDECOPI y N° 080-2001/CCD-INDECOPI, respectivamente.

(2) Cabe resaltar que en el mismo sentido, se pronuncia la Directiva N° 003-95/SUNAT.

(3) Para este efecto, deben tenerse en cuenta también los requisitos que establecen las normas que regulan el IGV.

(4) El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, hasta el límite del 3% de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar en el ejercicio gravable las 100 Unidades Impositivas Tributarias.

 

MAC/RMT

5A1026.1D1, A1151.1D1 y A1152.1D1

COMPROBANTES DE PAGO – EMISIÓN DE NOTAS DE PEDIDO-SUSTENTACION PARA EFECTO DEL IGV E IR.

IGV-ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO-SERVICIOS PRESTADOS A NO ASOCIADOS