SUMILLA:

1) La precisión efectuada por el Decreto Supremo N° 112-2000-EF no constituye una modificación de las deducciones ni del cálculo de los tributos que tienen como base imponible la remuneración o retribución de los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia o en forma independiente.

2) Se considerará como parte de la base imponible de los tributos que deben calcularse sobre la base de la remuneración o retribución por los servicios prestados en relación de dependencia o en forma independiente, los montos de los mismos que sean asumidos por el empleador o usuario de los servicios; salvo que exista norma expresa que disponga lo contrario, como ocurre en el caso del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 016-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si el Impuesto a la Renta asumido por el empleador constituye base sobre la cual se calcula el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y los Aportes al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

BASE LEGAL:

- Decreto Supremo N° 112-2000-EF.

- Artículos 34°, 46°, 47° y 53° del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF (en adelante TUO de la Ley del IR), modificado por la Ley N° 27394.

- Ley N° 26233, Decreto Legislativo N° 870 modificado por la Ley N° 26750, Ley N° 26851, numeral 3.2 de la Ley N° 26969 y Ley N° 27349.

- Artículo 6° de la Ley N° 26790 y artículo 33° del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA.

- Artículos 3° y 8° del Decreto Ley N° 19990 y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504.

 

ANÁLISIS:

El Decreto Supremo N° 112-2000-EF precisa que se considera renta gravable o ingreso para efecto de lo dispuesto en los artículos 33° y 34° del TUO de la Ley del IR, y otras normas tributarias, el monto que el empleador o usuario del servicio, según sea el caso, asuma por los impuestos y contribuciones que corresponden, en calidad de contribuyentes, a los sujetos perceptores de rentas de cuarta y/o quinta categoría. Dicho monto para efectos tributarios deberá añadirse a la remuneración o retribución correspondiente.

Como puede apreciarse, la norma glosada se limita a aclarar que si los tributos a los que se encuentran afectos los trabajadores por la prestación de sus servicios en forma dependiente o independiente son asumidos por el empleador o usuario del servicio -el cual no tiene la calidad de contribuyente respecto de estos tributos- el monto de los mismos forma parte de la remuneración o retribución por dichos servicios.

Lo antes afirmado resulta evidente, toda vez que si un sujeto distinto al contribuyente de tales tributos asume el pago de los mismos, lo que en buena cuenta está haciendo es otorgar un mayor ingreso al referido contribuyente.

Por consiguiente, tratándose de tributos que deban calcularse sobre la base de la remuneración o retribución por la prestación de servicios, se considerará como parte de la base imponible los montos de los tributos asumidos por el empleador o usuario de los servicios; salvo que exista norma expresa que disponga lo contrario, tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 47° del TUO de la Ley del IR.

En efecto, el citado artículo señala que el Impuesto a la Renta asumido por un tercero no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la misma.

Así por ejemplo, si un trabajador durante el ejercicio gravable 2000(1) prestó sus servicios en forma dependiente percibiendo de acuerdo con lo pactado con su empleador, por concepto de remuneración, S/. 100,000 Nuevos Soles en efectivo y, además, su empleador asumió el pago del Impuesto a la Renta y de la Contribución a la Oficina de Normalización Previsional, los cuales son de cargo del trabajador; tenemos lo siguiente:

FORMA DE CALCULAR LOS TRIBUTOS EN EL EJEMPLO PLANTEADO:

Tratándose de los tributos a cargo del trabajador, existen las siguientes equivalencias:

(A) ONP = (M + ONP + IR) x 13%(2)

(B) IR = [(M + ONP) – 7UIT] x 15%

Donde:

IR: Impuesto a la Renta calculado y asumido por el empleador.

M: Monto de la remuneración sin considerar tributos asumidos.

ONP: Contribución a la ONP calculada y asumida por el empleador.

(1) Entonces, resulta que el cálculo de ONP es como sigue:

ONP = 0.13M + 0.13ONP + [(0.0195M + 0.0195ONP) – 0.1365 UIT]

ONP = 0.13x100,000 + 0.13ONP + [(0.0195x100,000 + 0.0195xONP) – 0.1365x2,900]

ONP = 17,112

(2) Por su parte, el cálculo del IR se efectúa conforme se indica:

IR = (100,000 + 17,112 – 20,300)x0.15

IR = 14,522

Nótese que para efecto de este cálculo, no se ha tomado en consideración el Impuesto a la Renta asumido por el empleador, en virtud a lo establecido en el artículo 47° del TUO de la Ley del IR.

Tributos

Monto calculado

Contribución a la ONP

S/. 17,112 (1)

Impuesto a la Renta

S/. 14,522 (2)

A su vez, el cálculo de los tributos de cargo del empleador es el siguiente:

(3) La Contribución al ESSALUD equivale a:

ESSALUD = (M + IR + ONP) x 9%

ESSALUD = (100,000 + 14,522 + 17,112) x 9%.

ESSALUD = 11,847

(4) En cuanto al Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), tenemos:

IES = (M + IR + ONP) x 5%

IES = (100,000 + 14,522 + 17,112) x 5%

IES = 6,582

Tributos

Monto calculado

Contribución al ESSALUD

S/. 11,847 (3)

IES

S/. 6,582 (4)

CONCLUSIONES:

1.) La precisión efectuada por el Decreto Supremo N° 112-2000-EF no constituye una modificación de las deducciones ni del cálculo de los tributos que tienen como base imponible la remuneración o retribución de los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia o en forma independiente.

2.) Se considerará como parte de la base imponible de los tributos que deben calcularse sobre la base de la remuneración o retribución por los servicios prestados en relación de dependencia o en forma independiente, los montos de los mismos que sean asumidos por el empleador o usuario de los servicios; salvo que exista norma expresa que disponga lo contrario, como ocurre en el caso del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 17 de enero de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que, durante este ejercicio, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ascendió a la suma de S/. 2,900.00 Nuevos Soles.

(2) En los casos en que la base imponible del IR sea menor a 7UIT y, por ende, no haya impuesto calculado, deberá emplearse la siguiente equivalencia: ONP = (M + ONP) x 13%.

 

CCV/EHP/TCR

4-A0042-D1

IMPUESTO A LA RENTA-IMPUESTOS ASUMIDOS POR EL EMPLEADOR.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD-IMPUESTOS ASUMIDOS POR EL EMPLEADOR.

CONTRIBUCIONES AL SEGURO SOCIAL DE SALUD Y A LA ONP-IMPUESTOS ASUMIDOS POR EL EMPLEADOR.