SUMILLA: El texto del artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, antes de su sustitución por la Ley N° 27341, establecía la posibilidad de que todos los bienes que constituyen el activo fijo puedan ser depreciados con una tasa anual de veinte por ciento (20%), incluyendo las edificaciones y construcciones.

INFORME N° 018-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación que contempla el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, antes de su sustitución por la Ley N° 27341, es aplicable a todo tipo de activos fijos, incluyendo edificios y construcciones.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, y normas modificatorias.

- Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

- Ley N° 27341 – Ley que modifica los artículos 38°, 39°, 40°, 57° y 84° del TUO de la Ley General de Minería.

 

ANÁLISIS:

El artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería originalmente indicaba que los contratos de estabilidad garantizarán, entre otros beneficios, "la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del veinte por ciento anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto".

Por su parte, el artículo 17° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería reitera el beneficio señalado en el citado TUO. Añade que la Dirección General de Minería aprobará la tasa máxima de depreciación al aprobar el estudio de factibilidad del proyecto materia del contrato.

Según se aprecia del texto legal, el beneficio comentado está otorgado en función de los bienes que constituyen el activo fijo, sin que la norma haya contemplado excepción alguna. Más aun, al referirse la norma a los demás activos fijos está incluyendo a todos los bienes que conforman el activo fijo y no sólo a los que guarden alguna similitud con los bienes que se encuentran expresamente mencionados. En tal sentido, debe entenderse que la mención a maquinarias y equipos industriales es meramente enunciativa y no restrictiva.

Este criterio se ve corroborado con la sustitución del comentado artículo 84°, efectuada por el artículo 5° de la Ley N° 27341. Conforme al texto modificado, los contratos de estabilidad garantizan al titular de la actividad minera, además de los otros beneficios contenidos en el artículo 80°, "la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20% (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual".

Como se puede ver, de acuerdo con este artículo, dentro de la noción de activos fijos están incluidas las edificaciones y construcciones, toda vez que los menciona expresamente con el fin de otorgarles un límite distinto de tasa de depreciación. Este hecho ratifica que no se puede excluir dichos bienes, ni ninguno otro que conforme el activo fijo, del texto del artículo 84° original.

CONCLUSIÓN:

El texto del artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, antes de su sustitución por la Ley N° 27341, establecía la posibilidad de que todos los bienes que constituyen el activo fijo puedan ser depreciados con una tasa anual de veinte por ciento (20%), incluyendo las edificaciones y construcciones.

Lima, 17 de enero de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

 

 

 

CCV

9A1164-D1

IMPUESTO A LA RENTA – TASA MÁXIMA DE DEPRECIACIÓN ANUAL DE BIENES INMUEBLES.

SECTOR MINERO – TASA MÁXIMA DE DEPRECIACIÓN ANUAL DE BIENES INMUEBLES.