SUMILLA: Los servicios telefónicos brindados por las empresas suscriptoras de la serie 808 no constituyen servicios finales y, por ende, en el caso de la prestación de dichos servicios, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago o se pague la retribución, lo que ocurra primero.

INFORME N° 020-2002-K00000

 

MATERIA:

En relación con el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Los servicios brindados por las empresas suscriptoras de la serie 808 constituyen o no servicios finales telefónicos?.

2. ¿Cuándo nace la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas en los servicios de valor añadido prestados a usuarios a través de la serie 808?.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC y modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de las Condiciones de Uso para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a través de las Series 80C, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 024-97-PD/OSIPTEL y modificatorias.

- Resolución Ministerial N° 036-2001-MTC/15.03 y modificatorias.

 

ANÁLISIS:

El inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo señala que en la prestación de servicios la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. Añade dicho inciso que, en los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Al respecto, según el artículo 13° del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, se consideran teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. De este modo, se indica que forman parte de los servicios finales, entre otros, el servicio telefónico, fijo y móvil, el servicio télex, el servicio telegráfico (telegramas), los servicios de radiocomunicación, tales como radioaficionados, fijo, móvil y buscapersonas.

Por su parte, el artículo 29° del mismo TUO señala que son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base. Agrega esta norma que se considera como servicios de valor añadido, entre otros, el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.

En ese sentido, el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 036-2001-MTC/15.03, que aprueba las definiciones y configuraciones de numeración de las facilidades de Red Inteligente, considera a los servicios proporcionados mediante la serie 808 como "Audio servicios de valor adicional" por los cuales se permite asignar a los suscriptores de esta serie números telefónicos que faciliten a los usuarios del servicio público de telefonía acceder a los audioservicios suministrados por el suscriptor.

En concordancia con ello, el artículo 1° del TUO de las Condiciones de Uso para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a través de las Series 80C, define como SUSCRIPTOR DE LAS SERIES 80C a la persona natural o jurídica que ha obtenido de una empresa concesionaria de servicios públicos de telefonía prestaciones de las series 80C. Se entiende que estas prestaciones son utilizadas, a su vez, para brindar un servicio de telecomunicación adicional al público usuario.

En consecuencia, los servicios brindados por las empresas suscriptoras de la serie 808 tienen la naturaleza de servicios de valor añadido y, por ende, no constituyen servicios finales de telefonía. Por tanto, de acuerdo al primer párrafo del inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en el caso de dichos servicios la obligación tributaria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se perciba la retribución(1), lo que ocurra primero.

 

CONCLUSIÓN:

Los servicios telefónicos brindados por las empresas suscriptoras de la serie 808 no constituyen servicios finales y, por ende, en el caso de la prestación de dichos servicios, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago o se pague la retribución, lo que ocurra primero.

 

Lima, 17 de enero de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 3 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referido al nacimiento de la obligación en cada caso de pagos parciales, en los casos de prestación de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe.

 

 

CCV

7A0885-D1

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SERVICIOS FINALES DE TELEFONÍA.