SUMILLA: En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría.
No obstante, aquellas Instituciones Educativas Particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso.
También se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.
INFORME N° 027-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta si las instituciones educativas particulares, en sus diversos niveles educativos, se encuentran afectas, exoneradas o inafectas al Impuesto a la Renta de tercera categoría.
BASE LEGAL:
· Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo N° 882 (en adelante, la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación).
· Reglamento de las disposiciones tributarias aplicables a las Instituciones Educativas Particulares, aprobado por el Decreto Supremo N° 047-97-EF (en adelante, Reglamento de las disposiciones tributarias aplicables a las Instituciones Educativas Particulares).
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
El artículo 11° de la Ley de Promoción a la Inversión en la Educación en concordancia con el tercer párrafo del artículo 2° de su Reglamento, vigente a partir del 1 de enero de 1997, señala que las Instituciones Educativas Particulares, se rigen, respecto del Impuesto a la Renta, por lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° de la Constitución Política del Perú(1), la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, la Ley de Promoción a la Inversión en la Educación y su Reglamento.
Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares a los centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de post-grado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.
Asimismo, el artículo 4° de la citada Ley en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, dispone que son Instituciones Educativas Particulares aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario (incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal) que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la Ley(2).
Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, las Instituciones Educativas Particulares pueden adoptar diferentes formas, lo cual como veremos influirá en el tratamiento que les otorga el Impuesto a la Renta.
Ahora bien, el inciso i) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que son rentas de tercera categoría las obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exonerados del impuesto, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
Agrega el inciso antes mencionado que, nos estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo (3).
Adicionalmente, también están exoneradas del Impuesto a la Renta las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.
El artículo 6° antes aludido, exige que las Universidades privadas que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán invertir a favor de la institución y en becas para estudios, el excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual. Dicho excedente no puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente. Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.
Finalmente, es del caso recordar que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de las exoneraciones antes detalladas dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiarias de la exoneración, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
CONCLUSIÓN :
En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría.
No obstante, aquellas Instituciones Educativas Particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso.
También se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.
Lima, 22 de enero de 2002
ORIGINAL FIRMADO POR
EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
(1) Este párrafo establece que para las Instituciones Educativas Privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta.
(2) El carácter exclusivo a que se refiere el párrafo anterior, no se perderá si adicionalmente a las operaciones comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, dichas Instituciones realizan investigación científica, investigación aplicada y los servicios de consultoría y de asistencia técnica.
(3) Estas normas aún no se han emitido.
EHP/RMO
1-A010-D2
IMPUESTO A LA RENTA – INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.