SUMILLA: La interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, constituye una causal de suspensión del cómputo del término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

 

INFORME N° 030-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si una acción de amparo interpuesta contra la Administración Tributaria, en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento de fiscalización vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, podría considerarse como una causal de suspensión de la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANALISIS:

Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 27° del TUO del Código Tributario, la prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.

El primer párrafo del artículo 43° del referido TUO, señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Por su parte, el inciso b) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, dispone que la prescripción se suspende durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

Tal como se aprecia de las normas glosadas, la prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, para exigir su pago y aplicar sanciones.

Asimismo, se observa de las normas citadas, que el cómputo del plazo de prescripción se suspende durante la tramitación, entre otros, de un proceso de amparo.

Ahora bien, la suspensión consiste en el detenimiento del tiempo hábil para prescribir por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica, y siempre que estén previstos en la ley(1).

De acuerdo a la doctrina, la suspensión sólo detiene o paraliza el decurso de la prescripción, pero sus efectos son para el futuro, conservando la eficacia del tiempo transcurrido. Desaparecida la causa de la suspensión, el decurso prescriptorio continúa y a su cómputo puede adicionarse el tiempo anteriormente transcurrido(1).

Cabe agregar que la suspensión, puede tener lugar iniciado ya el decurso prescriptorio o en el día en que se inicia, pero siempre que la acción sea ya ejercitable(1).

En ese sentido, considerando lo expresamente previsto en el inciso b) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, interpuesta la acción de amparo, se produciría la detención temporal de la prescripción de la acción de la administración para determinar la deuda, exigir su pago y aplicar sanciones, hasta que quede firme la resolución que ponga fin al procedimiento, luego de lo cual se reiniciaría el cómputo prescriptorio(2).

En consecuencia, la interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

CONCLUSIÓN:

La interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, constituye una causal de suspensión del cómputo del término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Lima, 23 de enero de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) VIDAL RAMIREZ, Fernando. "La Prescripción y la Caducidad". Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima, 1995, pag. 126.

(2) No obstante, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Circular N° 76-96, en la cual se indica que el acto o amenaza presuntamente violatorios sólo se suspenden por resolución judicial, es decir la sola solicitud de medida cautelar -y menos aún, la sola interposición de la acción de amparo- no los suspenden.

En ese sentido, la Administración Tributaria sólo está obligada a suspender la supuesta amenaza o el acto reclamado si ha quedado firme la resolución emitida por el Poder Judicial que declara fundada la demanda contenida en el cuaderno principal o la solicitud de medida cautelar.

 

CAT

A1094-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO DE AMPARO.