SUMILLA: La Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT ha previsto, para efecto de la aplicación del Régimen de Gradualidad de las Sanciones, únicamente la sanción que corresponde a la infracción de presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria, por lo que el mencionado régimen no resulta aplicable al supuesto de presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por ésta, conforme lo disponía el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, antes ni después de la sustitución dispuesta por la Ley N° 27335.

 

INFORME N° 053-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si de acuerdo al Régimen de Gradualidad, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, y según la modificación introducida por la Ley N° 27335, ¿existe antes y después de la vigencia de dicha ley, rebaja alguna aplicable a la sanción correspondiente a la infracción cometida por presentar las declaraciones sin tener en cuenta el lugar establecido por la Administración Tributaria, contenida en el numeral 6 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?.

BASE LEGAL:

- Norma VIII del Título Preliminar y numeral 6 del artículo 176° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, que aprueba el Régimen de Gradualidad de las sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso.

 

ANÁLISIS:

1. El numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, antes de la sustitución dispuesta por la Ley N° 27335 (publicada el 31.07.2000), tipificaba como infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones el "presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administración Tributaria".

2. Por su parte, en las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones anexas al citado TUO, se determinó la sanción correspondiente a la infracción detallada en el numeral precedente, consistente en una multa por presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria; y otra multa por presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por dicha Administración; siendo ésta última mayor que la primera sanción.

3. De otro lado, el Régimen de Gradualidad contenido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT (publicada el 20.01.2000) contempla la posibilidad de aplicar gradualmente la sanción correspondiente a la infracción tributaria relativa a la presentación de declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria, no habiéndose incluido en dicho Régimen el supuesto referido a la presentación en lugar distinto; con lo cual entendemos que el legislador distinguió el "lugar" de las otras condiciones que, de ser el caso, se exigen para efecto de presentar las declaraciones pago.

Es del caso precisar que, aún cuando el lugar constituye desde siempre una condición para efecto de presentar las declaraciones, las normas pertinentes le daban un tratamiento diferenciado en relación con otras condiciones exigidas para efectuar dichas presentaciones; de manera tal que la distinción prevista por el legislador se reflejaba no sólo en cuanto a la gradualidad de la sanción (no prevista para la presentación en lugar distinto), sino también respecto de la propia sanción que correspondía aplicar.

4. Ahora bien, con la sustitución del numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario por el artículo 19° del la Ley N° 27335, se considera como infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones el "presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria".

En ese sentido, se puede interpretar que la condición del "lugar" tendrá ahora el mismo tratamiento que las demás condiciones, pero a nivel de la sanción que le corresponderá aplicar(1).

No obstante lo manifestado en el párrafo precedente, y sin perjuicio de ello, en cuanto a la posibilidad de graduar dicha sanción, debe tenerse en cuenta que anteriormente el legislador no había considerado comprendida en el Régimen de Gradualidad la sanción por el incumplimiento de la condición del "lugar", siendo sólo de aplicación la gradualidad en el caso de la presentación de las declaraciones sin observar la forma y/o condiciones, éstas últimas distintas a los lugares, que se requiere para la presentación de las declaraciones pago.

5. Finalmente, el último párrafo de la Norma VIII del mencionado TUO dispone que, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

CONCLUSIÓN:

La Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT ha previsto, para efecto de la aplicación del Régimen de Gradualidad de las Sanciones, únicamente la sanción que corresponde a la infracción de presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria, es decir que no toma en cuenta los lugares, por lo que el mencionado régimen no resulta aplicable al supuesto de presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por ésta, conforme lo disponía el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, antes de la sustitución dispuesta por la Ley N° 27335.

En igual sentido, tampoco se encuentra comprendida dentro del Régimen de Gradualidad, la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, con la sustitución dispuesta por la Ley N° 27335, referida a la presentación de las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta el lugar que establezca la Administración Tributaria.

Lima, 22 de febrero del 2002

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) En efecto, con las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, se ha determinado que existe una multa por la infracción correspondiente a la presentación de las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria, y otra multa por presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma que establezca la Administración; siendo ésta última mayor que la primera sanción.

JIM

1-A0038-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – GRADUALIDAD NUM. 6 ART. 176