Sumilla: 1. En el caso del fideicomiso en garantía, la obligación por parte del fideicomitente de emitir comprobantes de pago por la transferencia en dominio fiduciario de los bienes, dependerá de lo estipulado en el acto constitutivo de cada fideicomiso; toda vez que dicha obligación existirá en la medida que el referido fideicomitente transfiere al fiduciario el uso de los bienes fideicometidos.

2. La operación de fideicomiso en garantía no debe considerarse para efecto del procedimiento del cálculo del crédito fiscal, previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

 

INFORME N° 077-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Es obligatorio emitir comprobante de pago por la transferencia del dominio fiduciario de los bienes que conforman el patrimonio fideicometido que realiza el fideicomitente al fiduciario, en el caso del fideicomiso en garantía establecido en la Ley de Bancos?.

2. ¿El valor de transferencia del dominio fiduciario forma parte de la prorrata para la determinación del crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley de Bancos).

- Resolución SBS N° 1010-99 – Reglamento del fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios.

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias (en adelante, RCP).

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que en lo concerniente a la figura del fideicomiso, el artículo 241° de la Ley de Bancos señala que es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.

De otro lado, el artículo 252° de la referida Ley establece que el fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciaro, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieran establecido en su acto constitutivo.

2. Respecto al fideicomiso en garantía, el artículo 274° de la Ley de Bancos dispone que la empresa que otorgue créditos con una garantía fiduciaria se resarcirá del crédito incumplido con el resultado que se obtenga de la ejecución del patrimonio fideicometido, en la forma prevista en el contrato o con el propio patrimonio fideicometido cuando éste se encuentre integrado por dinero, dando cuenta en este último caso a la Superintendencia. Son excluyentes la calidad de fiduciario y acreedor.

En tanto que, la Resolución SBS N° 1010-99 señala que en el fideicomiso en garantía los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisario, en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo.

3. De acuerdo con la doctrina(1), los autores coinciden en establecer a este tipo de fideicomiso como una modalidad distinta a las tradicionales de garantía, como son la prenda y la hipoteca, y es que mediante los fideicomisos de garantía un deudor se constituye en fideicomitente transfiriendo sus bienes a una institución fiduciaria con la finalidad de garantizar una obligación frente a un acreedor, el cual se constituye en fideicomisario del contrato, al ser él el beneficiario de la venta de los bienes producida por el fiduciario, si es que no se concreta oportunamente el cumplimiento de la obligación.

Asimismo, se señala que el fideicomiso en garantía es el acto jurídico por el cual se transfiere al fiduciario, en dominio fiduciario, bienes para garantizar con ellos o su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de terceros, designando como beneficiario al acreedor o a otro beneficiario, en cuyo favor en caso de incumplimiento, se pagará una vez realizados (ejecutados) los bienes, el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, conforme lo previsto en el contrato(2).

Es así que, si bien el fideicomiso en garantía tiene como principal objetivo servir de respaldo ante el eventual incumplimiento en el pago de una deuda, ello no significa que dicho contrato no implique, como en las demás clases de fideicomisos, la transferencia en dominio fiduciario de los bienes; lo cual en buena cuenta significa que el fiduciario cuenta con plenas facultades de administración, uso, disposición y reivindicación de los mismos, siempre atendiendo a la finalidad del fideicomiso y a lo estipulado en su acto constitutivo.

En efecto, el deudor, al momento de establecer las condiciones del fideicomiso, puede señalar los lineamientos de venta del bien dado en garantía(3), o puede indicar que, en tanto acontece el momento del cumplimiento de la obligación, la entidad fiduciaria puede hacer producir rentas o administrar recursos sobre los bienes. Así, en caso que el deudor tuviera como fuente de ingresos los frutos que daban los bienes fideicometidos, éste podría seguir manteniendo dicha fuente con la sola indicación a la entidad fiduciaria que le entregue los frutos cuando éstos se produzcan.

También, estos frutos adquiridos, producto de la administración de la entidad fiduciaria, podrían considerarse como parte de pago de la obligación asumida, con lo cual se lograría, incluso, completar la obligación de pago del deudor, evitándose la venta del bien y la reducción del patrimonio del deudor.

De esta manera, tanto el deudor como el acreedor pueden ver cómo el bien sigue teniendo un valor económico, mientras se cumple el plazo para el cumplimiento de la obligación. Este aspecto representa una diferencia sustancial respecto de las garantías tradicionales, donde los mecanismos de conservación del bien no son tan dinámicos económicamente como los planteados por el fideicomiso(4).

Como puede apreciarse, en el acto constitutivo del fideicomiso en garantía puede estipularse que el fideicomitente transfiera al fiduciario el uso de los bienes dados en fideicomiso.

4. Ahora bien, en cuanto a la emisión de comprobantes de pago, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° del RCP, el comprobante de pago es un documento que acredita, entre otros, la entrega en uso de bienes.

En tal sentido, en el caso de un fideicomiso en garantía, la obligación de emitir comprobantes de pago dependerá de lo que se haya estipulado en el acto constitutivo, es decir, que deberán emitirse dichos documentos en la medida que el fideicomitente transfiere al fiduciario, con ocasión de la constitución de un fideicomiso en garantía, el uso de los bienes fideicometidos.

5. En relación con la segunda consulta, se asume como premisa que la consulta está referida a aquellos casos en que, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con dicho impuesto(5).

Así, tenemos que el inciso ii)(6) del referido numeral 6.2 señala que, para sus efectos, no se consideran como operaciones no gravadas, entre otras, la transferencia fiduciaria de bienes mueble e inmuebles.

Dado que esta norma no distingue entre las clases de fideicomiso existentes, y toda vez que todos ellos comparten una naturaleza común, debe considerarse dentro de dicho inciso al fideicomiso en garantía y, en consecuencia, esta operación no deberá considerarse para efecto del procedimiento de cálculo del crédito fiscal previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES:

1. En el caso del fideicomiso en garantía, la obligación por parte del fideicomitente de emitir comprobantes de pago por la transferencia en dominio fiduciario de los bienes, dependerá de lo estipulado en el acto constitutivo de cada fideicomiso; toda vez que dicha obligación existirá en la medida que el referido fideicomitente transfiere al fiduciario el uso de los bienes fideicometidos.

2. La operación de fideicomiso en garantía no debe considerarse para efecto del procedimiento del cálculo del crédito fiscal, previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

 

Lima, 15 de marzo de 2002

 

Original firmado por 

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) DE LA FLOR MATOS, Manuel. El Fideicomiso, Modalidades y Tratamiento Legislativo en el Perú. Fondo Editorial PUCP, Lima. 1999. pág.166.

(2) KUAN VENG, Andrés y Luis Pizarro. "Liquidando las garantías reales tradicionales". En: Revista Ius et Veritas N° 17. 1998. pág.216.

(3) Este aspecto se encuentra regulado en el inciso c) del artículo 15° de la Resolución SBS N° 1010-99.

(4) DE LA FLOR MATOS, Manuel. El Fideicomiso, Modalidades y Tratamiento Legislativo en el Perú. Fondo Editorial PUCP, Lima.1999.pág.168.

(5) Este numeral recoge el procedimiento que, comúnmente, se denomina prorrata. De acuerdo con este, para determinar el crédito fiscal se establece una proporción entre las operaciones gravadas y el total de operaciones gravadas y no gravadas del período.

(6) Inciso según la modificación introducida por el artículo 24° del Decreto Supremo N° 064-2000-EF.

 

EHP/TCR

4A1125-D1

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – CÁLCULO DE LA PRORRATA.

COMPROBANTES DE PAGO – OBLIGACIÓN DE EMITIRLOS POR TRANSFERENCIA DE DOMINIO FIDUCIARIO EN CASO DE FIDEICOMISO EN GARANTÍA.