SUMILLA:

El beneficio establecido por la Ley N° 27400 es aplicable únicamente a la venta o importación de los bienes incluidos en el Anexo que forma parte de la citada Ley; por consiguiente, en las facturas o boletas de venta emitidas por el vendedor, deben estar incluidos únicamente el valor de los bienes materia del beneficio, no pudiendo incluirse dentro de dicho valor conceptos que en realidad corresponden a servicios adicionales.

 

INFORME N° 085-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si el beneficio otorgado por la Ley N° 27400 alcanza a la venta de Fosfato de Calcio Natural o también llamado Roca Fosfórica en cuyo precio de venta se ha incorporado el flete respectivo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, para efecto del presente Informe se considera que la consulta se encuentra referida a la venta de bienes incluidos en el Anexo que forma parte de la Ley N° 27400, cuyo destino serán los beneficiarios de la Ley N° 27360 (1).

En este contexto es preciso indicar lo siguiente:

Mediante Ley N° 27400 se declaró de preferente interés nacional la emisión de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público para el pago de tributos que graven la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado, vacunos reproductores, vaquillonas registradas con preñez certificada y ovinos de pelo para reproducción, cuya relación y partidas arancelarias se encuentran detalladas en el anexo de la citada norma.

El artículo 3° de la referida Ley establece que el Estado asume el pago de los tributos correspondientes a la importación y venta de los bienes descritos en el Anexo de dicha Ley, a través de los mencionados Documentos.

Por su parte, el artículo 5° de la citada norma dispone que el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, establecerán los requisitos y características de los indicados Documentos así como los procedimientos para su emisión y pago, con el fin de garantizar que el beneficio sea efectivamente trasladado a los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360 (2), y las demás disposiciones necesarias para la adecuada aplicación de la Ley.

Ahora bien, mediante Decreto Supremo N° 026-2001-EF se señala que, para efecto de lo previsto en la Ley N° 27400, serán de aplicación las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Supremo N° 123-97-EF y normas ampliatorias y modificatorias, así como las contenidas en el Decreto Supremo N° 006-99-EF y el Decreto Supremo N° 044-2000-EF, en lo que sea pertinente(3).

En lo que respecta al Decreto Supremo N° 123-97-EF y sus modificatorias (4), debe tenerse en consideración que dicha norma establece, entre otros, que :

Tal como se puede apreciar de las citadas normas, el beneficio bajo análisis únicamente alcanza a los bienes materia del beneficio, esto es, a los incluidos en el Anexo que forma parte de la Ley N° 27400. Asimismo, debe tenerse en consideración que en la facturas o boletas de venta que se emitan por la venta de los bienes materia del beneficio, deben estar consignados únicamente dichos bienes; motivo por el cual de adquirirse bienes o servicios no considerados en el beneficio, los mismos deben estar consignados en comprobante de pago distinto.

Así, al estar consignados en los comprobantes de pago únicamente los bienes materia del beneficio, el valor de venta a que se refiere el Decreto Supremo N° 123-97-EF estará conformado únicamente por el valor de los citados bienes, no pudiéndose incluir en el mismo conceptos que en realidad corresponden a servicios adicionales.

CONCLUSIONES:

El beneficio establecido por la Ley N° 27400 es aplicable únicamente a la venta o importación de los bienes incluidos en el Anexo que forma parte de la Ley N° 27400.

En las facturas o boletas de venta emitidas por el vendedor, deben estar incluidos únicamente el valor de los bienes materia del beneficio, no pudiendo incluirse dentro de dicho valor conceptos que en realidad corresponden a servicios adicionales.

Lima, 25 de marzo de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendencia Nacional Jurídica


(1) Ello en la medida que el beneficio sólo procede respecto de bienes exclusivamente para uso agrario, no así por ejemplo cuando los mismos son adquiridos como insumos de otros bienes.

(2) El artículo 2° de la Ley N° 27360 establece que están comprendidas dentro de sus alcances, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

Adicionalmente se encuentran incluidas en la misma, las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuario, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianza a que se refiere el párrafo anterior, en áreas donde se producen dichos productos fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo se señala que no están incluidas en esta Ley, las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

(3) Normas relacionadas con el Decreto de Urgencia N° 089-97, el cual autorizó la emisión de documentos cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y equipos de riego tecnificado, entre ellos.

(4) Entre las cuales se encuentran las efectuadas por los Decretos Supremos N° 135-97-EF y N° 026-2001-EF.

 

 

 

 

MAC/

20A0089.1D1

LEY N° 27400-DOCUMENTOS CANCELATORIOS-TESORO PUBLICO.