SUMILLA:

La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV, al no calificar como venta de bien mueble o primera venta de inmueble.

 

INFORME N° 094-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se solicita se precise si todos los bienes intangibles califican como "bienes muebles" para efectos de la aplicación del Impuesto General a las Ventas o si, como se desprende del inciso b) del artículo 3° de la Ley que regula al referido impuesto, sólo han sido considerados como tales, aquellos intangibles taxativamente indicados en la norma (signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares).

A partir de ello se solicita se indique si la transferencia de concesiones mineras califica como venta de bien mueble sujeta al pago del IGV.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley General de Minería).

- Reglamento de diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 03-94-EM y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del TUO de la Ley General de Minería).

- Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295 y normas modificatorias.

 ANÁLISIS :

1. De acuerdo con el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles.

De conformidad con el inciso a) del artículo 3° del citado TUO, se entiende por venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Por su parte, el inciso b) del citado artículo considera como bienes muebles, a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

2. Ahora bien, el TUO antes mencionado sólo ha detallado los bienes que para efecto del IGV califican como "muebles" sin haber definido a aquellos que se considerarían como "inmuebles". En tal sentido, a fin de determinar qué debe entenderse como "bienes inmuebles", tendría que recurrirse en forma supletoria a las normas del Código Civil, toda vez que este ordenamiento legal contempla una distinción entre bienes muebles e inmuebles(1).

En consecuencia, los bienes considerados inmuebles para el Código Civil también calificarían como tales para el IGV, salvo que ésta última norma -como dispositivo especial y por autonomía del Derecho Tributario- los hubiere considerado expresamente como muebles; tal es el caso de las naves y aeronaves, las cuales si bien son bienes inmuebles para el Código Civil, la norma tributaria las ha considerado como muebles.

3. En lo que concierne a las concesiones mineras obtenidas por particulares, el numeral 8 del artículo 885° del Código Civil las comprende dentro de la relación taxativa de bienes inmuebles.

En igual sentido, el artículo 9° del TUO de la Ley General de Minería, establece que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos; señalando que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicada.

Por consiguiente, toda vez que las concesiones mineras son inmuebles para el Código Civil y para su norma especial, las mismas también serían consideradas como inmuebles para el IGV.

4. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los intangibles incluidos como bienes muebles en el TUO de la Ley del IGV (signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares), son aquellos que tienen naturaleza de bien mueble, vale decir, de acuerdo a su naturaleza civil son considerados como tales.

Así por ejemplo, el numeral 6 del artículo 886° del Código Civil señala que son muebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares.

Adicionalmente, el numeral 10 del referido artículo dispone que también son muebles, los demás bienes no comprendidos, entre otros, en el numeral 6 antes glosado.

Como puede apreciarse, el IGV enmarca dentro de la definición de "bien mueble" a todos los intangibles que comparten características de muebles, lo cual implica que excluye a aquellos considerados como inmuebles para el Código Civil, tal es el caso de las concesiones mineras obtenidas por particulares.

A mayor abundamiento cabe recordar que, cuando se incorporan a los intangibles como bienes muebles, se pretende que las operaciones referidas a los mismos sean gravadas en igual forma que las realizadas con los bienes corporales, pues ambas operaciones tienen las mismas características. Ello significa que, si el IGV grava la venta de "bienes muebles", entonces se encontrarán incluidos en dicha definición los bienes corporales e intangibles que sean muebles.

5. Por consiguiente, podemos afirmar que las concesiones mineras no califican como muebles para efectos del IGV, por lo que la transferencia en propiedad de las mismas no constituye una operación gravada con dicho impuesto como venta de bienes muebles.

6. Habiéndose determinado que las transferencias en propiedad de las concesiones mineras no están gravadas con el IGV como "venta de bien mueble", corresponde analizar si dicha operación califica como "primera venta de inmuebles".

En cuanto a este tema, cabe indicar que el literal d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.  

Así pues, con respecto a esta operación, resulta necesario que para la configuración del supuesto de hecho previsto en la ley, se trate de bienes inmuebles construidos o edificados. Por el contrario, la venta de inmuebles que no han sido materia de construcción, no se encontrará dentro del campo de aplicación del IGV.

En ese sentido, si bien la concesión minera constituye un inmueble, su transferencia no se encuadra dentro del supuesto de incidencia tributaria señalado en el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, al no ser dicho inmueble producto de una construcción o edificación, sino del acto administrativo mediante el cual el Estado otorga el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos.

 

CONCLUSIÓN:

La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV, al no calificar como venta de bien mueble o primera venta de inmueble.

 

Lima, 03 de abril de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


1 En efecto, la Norma IX del título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, dispone que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Añade que, supletoriamente, se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

 

 

 

JMI

1-A0176-D2

IGV - TRANSFERENCIA DE CONCESIONES MINERAS