SUMILLA: En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y hubieren determinado un saldo a su favor cuya devolución solicitan, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en se ponga a su disposición la devolución respectiva. Las fechas en cuestión no se modifican por la presentación de una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a su favor.

 

INFORME N° 097-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Desde cuándo se calculan los intereses, tratándose de solicitudes de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta?. Para tal efecto se plantean las siguientes alternativas:

  1. La fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual, independientemente de la fecha de vencimiento de la misma.
  2. La fecha de vencimiento de la Declaración Jurada Anual; o
  3. La fecha en que se efectuaron los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, asumiendo que el exceso corresponde a los últimos pagos a cuenta mensuales del mencionado impuesto.
  1. En vista que los contribuyentes pueden rectificar lo declarado, ¿desde cuándo se calculan los intereses en los casos que el contribuyente hubiese presentado la declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a favor?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, Decreto Legislativo N° 797 (en adelante, Normas de Ajuste por Inflación).

ANALISIS:

En principio, partimos de la premisa que los pagos a cuenta que han originado el saldo a favor del contribuyente han sido realizados en moneda nacional, por lo que Ia devolución de dicho saldo también se efectuará en moneda nacional; y que el referido contribuyente ha cumplido con presentar su declaración jurada anual del Impuesto a Ia Renta.

Teniendo en cuenta las premisas antes mencionadas, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 38° del TUO del Código Tributario dispone que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por Ia Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a Ia tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por Ia Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante Ia devolución respectiva.

Agrega el citado artículo que, los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33°(1). Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que Ia Ley establezca.

  1. Como puede apreciarse de Ia norma antes glosada, Ia devolución de pagos realizados en forma indebida o en exceso genera Ia aplicación de intereses, los cuales se computan desde Ia fecha en que se origina el pago indebido o en exceso hasta Ia fecha en que se pone a disposición del contribuyente Ia devolución respectiva.

Es así que, toda vez que el saldo del Impuesto a Ia Renta a favor del contribuyente constituye un pago en exceso, corresponde que a efecto de proceder a Ia devolución del mismo debe estarse a lo dispuesto en el artículo 38° del TUO del Código Tributario antes citado.

En tal sentido, debe determinarse qué se entiende como "fecha de pago" en el caso del saldo a favor del Impuesto a Ia Renta, teniendo en cuenta que en este supuesto se está ante pagos debidos que se tornan en pagos en exceso(2).

  1. En cuanto al saldo a favor del Impuesto a Ia Renta, el segundo párrafo del artículo 87° del TUO de Ia Ley del Impuesto a Ia Renta, señala que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y Ia SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

De la norma antes expuesta fluye que, el saldo a favor del contribuyente -como tal- se origina por la diferencia existente entre los pagos a cuenta efectuados correspondientes al ejercicio gravable y el impuesto que le corresponda abonar, vale decir, que cuando se origina esta diferencia los pagos a cuenta en exceso dejarán de ser tal para convertirse en saldo a favor.

  1. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el articulo 34° del TUO del Código Tributario, el interés diario correspondiente a los pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.

Como puede apreciarse, el monto abonado mensualmente por concepto de "pago a cuenta" tendrá dicha naturaleza y será exigible hasta la fecha de vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, puesto que es hasta esa oportunidad en que considerándosele como tal se calculan los intereses moratorios.

Lo afirmado en el párrafo precedente se ve corroborado -en el caso de contribuyentes generadores de renta de tercera categoría- por lo señalado en el artículo 7° de las Normas de Ajuste por Inflación, cuando indica que la cuota de regularización del impuesto deberá ser ajustada según la variación del Indice de Precios al por Mayor a Nivel Nacional (IPM) desde el mes de balance hasta el mes anterior a la fecha en que se efectúe el pago o hasta el mes anterior a la fecha de vencimiento del plazo legal para hacerlo, lo que ocurra primero.

Del dispositivo antes glosado, se infiere que el monto a regularizar (sea saldo a favor del contribuyente o del fisco) se establece en la fecha de presentación o vencimiento de la declaración jurada anual, lo que ocurra primero.

En consecuencia, y teniendo en cuenta las premisas indicadas en el presente Informe, deberá entenderse que la fecha de pago del saldo a favor del contribuyente es la de presentación o vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, lo que ocurra primero. En tal sentido, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre dicha fecha y la que se ponga a su disposición la devolución respectiva.

  1. De otro lado, respecto a la segunda consulta referida a la fecha a partir de la cual se calculan los intereses en los casos que el contribuyente hubiese presentado la declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a favor; somos de la opinión que al igual que en el supuesto anterior dicha fecha es la de presentación o vencimiento de la declaración jurada anual original, lo que ocurra primero, toda vez que es en esta oportunidad en la cual se considera efectuado el pago en exceso, independientemente que con posterioridad se realice una modificación en cuanto al monto del referido saldo.

CONCLUSIONES:

  1. En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y hubieren determinado un saldo a su favor cuya devolución solicitan, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en que se ponga a su disposición la devolución respectiva.
  1. Las fechas a las que se refiere el párrafo precedente no se ven modificadas por el hecho que los contribuyentes presenten una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a su favor.

Lima, 04 de abril de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


1 Es decir, deberá calcularse el interés diario y Ia capitalización de intereses al 31 de diciembre de cada año. 

2 El pago puede ser indebido desde que se efectúa o puede devenir en esa condición por desaparecer su causa.

 

 

EHP/

26A0803D0

CÓDIGO TRIBUTARIO-INTERESES-SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA.