SUMILLA: El acogimiento a los beneficios de fraccionamiento, tales como los regulados en la Ley N° 25381, el Decreto Ley N° 25858 y, el Decreto Legislativo N° 848, no produce la novación de la deuda tributaria materia de acogimiento, toda vez que la obligación de pagar la deuda tributaria simplemente será cumplida mediante la cancelación de las cuotas del fraccionamiento, lo que en modo alguno la convierte en una obligación distinta.

En estos casos, la prescripción de la deuda tributaria debe analizarse en función de cada uno de los tributos que fueron materia de acogimiento al beneficio de que se trate, y aplicar los plazos y las reglas de cómputo de la prescripción, en forma independiente; teniendo en cuenta las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción.

INFORME N° 098-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta respecto a si en los casos de los beneficios especiales de regularización tributaria, tales como los establecidos por el artículo 25° de la Ley N° 25381, el Decreto Ley N° 25858 (BERT) y el Decreto Legislativo N° 848, opera la figura jurídica de la novación y, en tal sentido, si el cómputo del término prescriptorio se realiza en función de toda la deuda acogida a los beneficios de regularización como una obligación distinta y nueva; o si por el contrario, en dichos casos no opera novación alguna y por lo tanto, la prescripción de la deuda tributaria se debe analizar por los tributos originalmente acogidos, considerando las reglas aplicables en materia de prescripción, que establecen diferentes maneras de cálculo en función del tipo de tributo.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El artículo 1277° del Código Civil(1) establece que por la novación se sustituye una obligación por otra.

Agrega que para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Por su parte, el artículo 1279° del mismo texto normativo, señala que la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.

Como se observa de las normas glosadas, la novación es una figura que extingue la obligación primitiva u original, la cual es sustituida por una nueva obligación que se genera a partir de ella.

Debe precisarse que para que ocurra la novación de una obligación se requiere la modificación de un elemento sustancial de la misma (acreedor, deudor o la prestación) y no de un elemento secundario o accesorio. En ese sentido, el Código Civil dispone que las modificaciones adjetivas en una relación obligacional, tales como la modificación de un plazo o del lugar del pago o cualquier otro cambio accesorio, no produce efectos novatorios. La novación requiere, por tanto, el cambio de algún elemento esencial.

2. De otro lado, cabe indicar que el Poder Ejecutivo en diversas oportunidades, ha aprobado regímenes de fraccionamientos de carácter general para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los cuales implican un beneficio que posibilita pagar en diferentes cuotas la deuda tributaria; tal es el caso de los beneficios establecidos por la Ley N° 25381, el Decreto Ley N° 25858 (Beneficio de Regularización Tributaria-BERT) y el Decreto Legislativo N° 848.

Ahora bien, del análisis de la normatividad que regula los regímenes precitados, se observa que los mismos otorgan beneficios referidos al cálculo de los intereses y forma de pago, elementos accesorios que no modifican la naturaleza de la deuda tributaria acogida al beneficio.

Como puede apreciarse, en virtud del fraccionamiento, la obligación de pagar la deuda tributaria simplemente será cumplida mediante la cancelación de las cuotas del fraccionamiento, lo cual no la convierte en una obligación distinta.

Cabe indicar que el Tribunal Fiscal, en la Resolución N° 0761-A-99, a propósito del fraccionamiento otorgado por la Ley N° 25381, ha recogido la posición del Dr. José León Barandiarán, al indicar que los simples cambios en los elementos accidentales de la obligación no causan novación, señalando también que constituyen precisamente cambios accidentales, entre otros, los referentes al tiempo y modo de cumplir la obligación, la agregación de garantías, la remisión parcial de la obligación y la modificación relativa a los intereses(2).

3. Toda vez que el acogimiento a los beneficios de fraccionamiento materia de consulta no implica la novación de la deuda acogida a dichos beneficios, sino que sigue siendo la misma, consideramos que la prescripción debe analizarse en función de cada uno de los tributos que fueran acogidos al beneficio de que se trate, y aplicar los plazos y las reglas de cómputo de la prescripción en forma independiente.

Por tanto, al no operar la figura jurídica de la novación en el caso del acogimiento a un beneficio, los plazos de prescripción deben computarse aplicando las reglas pertinentes en función de cada tributo, debiendo tenerse en cuenta las causales de interrupción y de suspensión del cómputo del término prescriptorio, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que correspondan.

CONCLUSIONES:

1. El acogimiento a los beneficios de fraccionamiento, tales como los regulados en la Ley N° 25381, el Decreto Ley N° 25858 y, el Decreto Legislativo N° 848, no produce la novación de la deuda tributaria materia de acogimiento, toda vez que la obligación de pagar la deuda tributaria simplemente será cumplida mediante la cancelación de las cuotas del fraccionamiento, lo que en modo alguno la convierte en una obligación distinta.

2. En estos casos, la prescripción de la deuda tributaria debe analizarse en función de cada uno de los tributos que fueron materia de acogimiento al beneficio de que se trate, y aplicar los plazos y las reglas de cómputo de la prescripción, en forma independiente; teniendo en cuenta las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción.

Lima, 05 de abril de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


1 Aplicado supletoriamente en aplicación de la Norma IX del TUO del Código Tributario.

2 Asimismo, el Tribunal Fiscal, en las Resoluciones N°s. 0270-A-2000 y 0519-A-99, ha manifestado que, con el acogimiento a un beneficio no se modifica el tributo original, sino sólo los elementos accesorios del mismo, como son los intereses y la forma de pago; por lo que, a su vez, se determina que no se produce la novación de la obligación tributaria en tal supuesto.

 

 

CAT

A1144-D1

A090-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – FRACCIONAMIENTOS OTORGADOS CON CARÁCTER GENERAL, PRESCRIPCIÓN.

NOVACIÓN DE LA DEUDA ACOGIDA AL BENEFICIO.