SUMILLA: No procede la compensación de las costas y gastos adeudados con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, a que se refiere el artículo 40° del TUO del Código Tributario; toda vez que las costas y gastos no tienen naturaleza tributaria.

 

INFORME N° 113-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si las costas y gastos pueden compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, o debe entenderse que por su naturaleza no pueden ser compensables.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Resolución que aprueba las tarifas que se cobrarán a los contribuyentes por concepto de almacenamiento de bienes embargados o comisados – Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT.

ANÁLISIS:

El artículo 40° del TUO del Código Tributario señala que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

a) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos por ley.

b) Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos a que se refiere el presente artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31°.

c) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes.

Como puede apreciarse, la compensación en materia tributaria tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, produciendo como efecto la extinción de ambas deudas hasta el límite de la menor(1). Asimismo, de la lectura del artículo antes citado resulta claro que las deudas y créditos que son susceptibles de compensación son aquellos que tienen naturaleza tributaria, tan es así que se exige que sean administrados por el mismo órgano administrador y que su recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 28° del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria está conformada por:

a) El tributo

b) La multa y;

c) Los intereses

Conforme fluye del citado artículo, las costas y gastos no son considerados como componentes de la deuda tributaria, es decir, no tienen naturaleza tributaria sino administrativa, pues constituyen un resarcimiento a favor de la Administración Tributaria por los gastos incurridos en el cobro coercitivo de la deuda tributaria o en la aplicación de sanciones no pecuniarias.

En efecto, el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT ha establecido que los ingresos percibidos por concepto de costas del procedimiento de cobranza coactiva y de reembolso de los gastos administrativos incurridos en dicho procedimiento y en el comiso de bienes, constituyen ingresos propios de la SUNAT; a diferencia de los tributos internos, donde si bien su administración ha sido encargada a la SUNAT, los mismos constituyen ingresos del Gobierno Central.

De otro lado, el inciso e) del artículo 115° del TUO del Código Tributario considera como deuda exigible en cobranza coactiva a las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

Como puede apreciarse, si bien las costas y gastos califican como "deuda exigible", no constituyen "deuda tributaria".

En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 40° del TUO del Código Tributario, no resulta posible compensar deudas no tributarias originadas por costas y gastos con créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, toda vez que en este supuesto no se estaría cumpliendo con el requisito que un mismo sujeto reúna la calidad de acreedor y deudor tributario recíprocamente.

CONCLUSIÓN:

No procede la compensación de las costas y gastos adeudados con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, a que se refiere el artículo 40° del TUO del Código Tributario; toda vez que las costas y gastos no tienen naturaleza tributaria.

Lima, 23 de abril de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


1 Luis Hernandez Berenguel citando a Giuliani Fonrouge, en "La Compensación en el Código Tributario Peruano Vigente", Revista Themis N° 26.

 

 

JIM

1-A0973-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – COMPENSACIÓN DE GASTOS Y COSTAS