SUMILLA : La exclusión establecida en el artículo 6° de la norma que regula el PERTA-AGRARIA, debe entenderse respecto de cada adeudo y no por contribuyente; así, un contribuyente pudo haber acogido determinados adeudos al Régimen de Fraccionamiento Especial – Decreto Legislativo N° 848, y otras deudas distintas al PERTA-AGRARIA.
INFORME N° 126-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta si un contribuyente que acogió determinadas deudas al Régimen de Fraccionamiento Especial - Decreto Legislativo N° 848, puede acoger otras deudas distintas al PERTA-AGRARIA.
BASE LEGAL:
- Decreto Legislativo N° 848 - Régimen de Fraccionamiento Especial (en adelante "el RFE").
- Decreto Legislativo N° 877 - Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, PERTA-AGRARIA, y normas modificatorias y ampliatorias.
- Decreto Supremo N° 107-98-EF - Norma que aprueba el Texto Único Actualizado del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, PERTA-AGRARIA (en adelante "Reglamento del PERTA-AGRARIA").
ANÁLISIS:
- REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL - RFE (D. Leg. N° 848).
Mediante el Decreto Legislativo N° 848 se estableció con carácter excepcional y por única vez, el RFE para las deudas recaudadas y administradas por, entre otros organismos, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
El plazo para acogerse al citado beneficio venció el 16.12.1996.
- REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL DE LAS EMPRESAS AGRARIAS (D. Leg. N° 877 y Reglamento del PERTA-AGRARIA).
Mediante esta norma se incorpora dentro de los alcances del Programa Extraordinario de Regularización Tributaria – PERTA, regulado por el Decreto Legislativo N° 802, a las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalmente cultivos y/o crianzas, así como a las empresas de operación y mantenimiento de infraestructura de riego constituidas por los usuarios de agua de los Distritos de Riego, señaladas en su artículo 2°. Asimismo se indicó que el Reglamento precisaría los términos y condiciones para acogerse al citado beneficio.
Adicionalmente, se señaló que la deuda tributaria materia de acogimiento es aquella no cancelada al vencimiento de la obligación y generada hasta el 31.12.2000 cualquiera fuere su estado; y que en aplicación de dicho beneficio se extinguen los intereses, recargos y reajustes que resultaran aplicables, así como las multas impuestas por infracciones formales que regularicen.
De otro lado, el artículo 6° de la citada norma dispuso que las personas naturales y jurídicas comprendidas en el artículo 2° de la misma podrán optar, en forma excluyente, entre los beneficios del fraccionamiento que les concede la citada norma, o el fraccionamiento establecido en el Decreto Legislativo N° 848.
Por su parte, el artículo 13° del Reglamento del PERTA-AGARARIA señaló que con el fin de incluir la deuda tributaria y/o financiera al beneficio, los deudores tienen la obligación de detallar los adeudos, incluyendo las multas, en la solicitud de acogimiento correspondiente. Indica que aquellos adeudos que no se detallen en la solicitud, no serán considerados dentro del beneficio, debiendo cada órgano administrador del tributo o entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras, proceder a su cobranza.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, si bien el beneficio establecido por el PERTA-AGRARIA es posterior al RFE, pueden existir adeudos generados por distintos tributos o conceptos de pago susceptibles de ser incluidos en ambos beneficios siempre que se cumplan con los requisitos que para tal efecto señalen las normas pertinentes. Ante ello es preciso determinar si un sujeto que se acogió al RFE por determinados adeudos puede acoger otros distintos al PERTA-AGRARIA.
En cuanto a la exclusión señalada en el artículo 6° de la norma que regula el PERTA-AGRARIA, la misma debe entenderse respecto de cada adeudo; vale decir, por un mismo adeudo el contribuyente no podrá acogerse a ambos beneficios; pero si puede darse el caso del acogimiento a ambos beneficios respecto de adeudos distintos.
En principio, cabe tener en consideración que el acogimiento al PERTA-AGRARIA podía realizarse respecto de cada tributo o concepto de pago que tuviera el beneficiario y no necesariamente por la totalidad de sus adeudos. Así se desprende de la norma que establece que si una determinada deuda no es detallada en la solicitud, se considerará como no incluida en el beneficio, sin que ello invalide el acogimiento del contribuyente respecto de las otras deudas.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento del PERTA-AGRARIA menciona que "Salvo la deuda acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial a que se refiere el Decreto Legislativo N° 848, tratándose de deudas tributarias que hubieran estado acogidas a un aplazamiento y/o fraccionamiento, o beneficio de regularización vigente, pendiente de pago, o en caso, que se hubiera producido la pérdida del mismo, el monto a considerar para efecto del acogimiento es el saldo no cancelado al momento de acogerse al presente beneficio o al momento de la pérdida, de ser el caso." Como puede apreciarse, esta norma deja abierta la posibilidad que simultáneamente con deudas acogidas al RFE puedan existir deudas incluidas en el PERTA-AGRARIA.
CONCLUSIÓN:
La exclusión establecida en el artículo 6° de la norma que regula el PERTA-AGRARIA, debe entenderse respecto de cada adeudo y no por contribuyente; así, un contribuyente pudo haber acogido determinados adeudos al Régimen de Fraccionamiento Especial – Decreto Legislativo N° 848, y otras deudas distintas al PERTA-AGRARIA.
Lima, 04 de abril de 2002.
Original firmado por
EDWARD TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
MAC/
22A0581D1
DECRETO LEGISLATIVO N° 848–ACOGIMIENTO
PERTA AGRARIA-ACOGIMIENTO