Sumilla: El requerimiento de fiscalización notificado con anterioridad al 11 de abril de 2001 no impide al deudor tributario extinguir sus multas, acogiéndose al SEAP o al RESIT, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para tal efecto.

 

INFORME N° 150-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si es posible acoger al SEAP, una multa originada en infracciones cometidas por el deudor tributario en el ejercicio 1999, a quien se le ha notificado un requerimiento de fiscalización antes del 30.08.2000(1).

 

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 914, norma que aprueba el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 (en adelante, Ley del SEAP).

- Reglamento de la Ley del SEAP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 101-2001-EF (en adelante, Reglamento del SEAP).

- Decreto Supremo N° 143-2001-EF – Establece precisiones al Reglamento del SEAP.

- Ley N° 27681, norma que aprueba la Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).

 

ANÁLISIS:

1. De conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del SEAP, los deudores tributarios que a partir de la vigencia de dicha Ley efectúen el pago de la deuda a que se refiere el artículo 2°(2) de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso, en los supuestos expresamente señalados en el presente numeral.

Tratándose de deudores tributarios que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a la deuda materia del Sistema, tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses siempre que cumplan con la subsanación antes mencionada.

2. Por su parte, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento del SEAP, señala que la extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger cualquier deuda materia del Sistema, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones(3).

Agrega que la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos, se producirá con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, la cual deberá ser presentada, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

Asimismo, señala que para efecto de lo dispuesto en el precitado numeral, se tomarán en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 914(4).

3. De lo anteriormente expuesto, fluye que el acogimiento de cualquier deuda al SEAP con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de la Administración, efectuada a partir del 11 de abril de 2001, tiene como consecuencia la extinción de la totalidad de las multas exigibles hasta el 30 de agosto del 2000, así como de sus respectivos accesorios, sin perjuicio de la subsanación que corresponda, de ser el caso.

De otro lado, si la deuda está conformada únicamente por multas, la misma así como sus respectivos accesorios, se extinguen con su inclusión en la solicitud de acogimiento a la SEAP, siempre que dicha solicitud se presente con anterioridad a la notificación de cualquier requerimiento de fiscalización de la Administración, efectuada a partir del 11 de abril de 2001, y se cumpla, de ser el caso, con la subsanación de las infracciones correspondientes.

Como puede apreciarse, si el requerimiento de fiscalización es notificado con anterioridad al 11 de abril del 2001, este hecho no impide que el deudor tributario pueda acogerse al SEAP y extinguir sus multas así como sus respectivos accesorios, sin perjuicio de efectuar la subsanación que corresponda, de ser el caso.

4. Por otra parte cabe mencionar, a título ilustrativo que, mediante la Ley N° 27681 se establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos exigibles al 31 de diciembre de 2001 y pendientes de pago.

Sobre el particular, el artículo 4° del la Ley del RESIT señala que el acogimiento al RESIT extingue las multas, recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas provistos en el Código Tributario y en cualquiera otra norma sobre Materia Tributaria.

Agrega, que para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las infracciones detalladas en dicho artículo, mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria. Dicha subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Sistema.

Asimismo, dispone que tratándose de contribuyentes que no tengan tributo exigible y pendiente de pago, tendrán derecho a extinción de multas y sus respectivos intereses, siempre que cumplan con la subsanación antes mencionada.

En el mismo sentido, el artículo 2° del Reglamento del RESIT indica que las deudas comprendidas en el RESIT son, entre otras, las multas originadas en infracciones tributarias cometidas, o en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001.

Adicionalmente, el inciso b) del numeral 5.4 del articulo 5° del Reglamento del RESIT establece que la extinción de la deuda compuestamente únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.

Ahora bien, cabe destacar que a diferencia del SEAP, para efecto del acogimiento de las multas al RESIT no se ha contemplado ninguna condición relacionada con la notificación de algún requerimiento de fiscalización.

CONCLUSIÓN:

El requerimiento de fiscalización notificado con anterioridad al 11 de abril de 2001 no impide al deudor tributario extinguir sus multas, acogiéndose al SEAP o al RESIT, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para tal efecto.

Lima, 16 de mayo de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Cabe precisar que este informe se ha elaborado entendiendo que su consulta se encuentra referida al beneficio de extinción de multas que contempla el SEAP.

(2) Conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley del SEAP, dicho sistema comprende las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras entidades por la SUNAT, exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

(3) El numeral 1.10 del artículo 1° del Reglamento del SEAP en concordancia con la precisión efectuada por el Decreto Supremo N° 143-2001-EF, define como requerimiento de fiscalización, al documento mediante el cual se notifica al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización por cualquier tributo y período acogido al mencionado Sistema.

(4) Cabe indicar que la Ley del SEAP entró en vigencia el 11.04.2001.

 

 

EHP/AFR

3 A1042.1-D1

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS (SEAP) - EXTINCIÓN DE MULTAS