SUMILLA: 

1. Tratándose de la prestación de servicios portadores de larga distancia, la condición de contribuyente del IGV recae en la empresa concesionaria del mismo, debiendo declarar y pagar el impuesto que grava dichos servicios.

2. Los servicios portadores de larga distancia constituyen una categoría distinta e independiente de los servicios finales de telefonía, por lo que para efectos de determinar el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el primer párrafo del inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV. En otras palabras, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

INFORME N° 151 -2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la Resolución de Superintendencia N° 021-2002/SUNAT, que modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT:

1. ¿Debe interpretarse que la empresa concesionaria que presta el servicio portador de larga distancia, cuyo comprobante de pago por el respectivo servicio ha sido incluido en el comprobante de pago del servicio de telefonía fija, tiene la calidad de contribuyente respecto del IGV que grava los servicios de larga distancia y, por ende, está obligada a presentar la declaración y a efectuar el pago del referido Impuesto?. O, por el contrario, ¿debe entenderse que dicha obligación le corresponde a la empresa concesionaria del servicio de telefonía fija que, por orden de la empresa concesionaria del servicio portador de larga distancia, efectúa la recaudación del monto correspondiente a tales servicios?.

2. Cualquiera que fuese la respuesta a la pregunta anterior, ¿debe interpretarse que el importe correspondiente a la prestación del servicio portador de larga distancia se encuentra gravado con el IGV aún cuando el abonado o usuario no haya cancelado en su integridad el monto incluido en el comprobante de pago?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de Telecomunicaciones).

- Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 06-94-TCC, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones).

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que las empresas que prestan u operan los servicios de telecomunicaciones materia de consulta se encuentran domiciliadas en el país.

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, establece que dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO define como "servicio" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.

Asimismo, el mencionado numeral señala que el servicio es prestado en el país, cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

En tal sentido, tenemos que para fines del IGV califica como servicio el "servicio portador de larga distancia" materia de consulta, toda vez que en virtud del mismo la empresa concesionaria proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido1, percibiendo a cambio una retribución que constituye renta de tercera categoría.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que constituyen renta de tercera categoría, entre otros, las derivadas de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, etc.

Ahora bien, en lo que atañe a la determinación del contribuyente del IGV en el supuesto materia de consulta, el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV establece que dicha condición recae en el sujeto que presta el servicio afecto.

En tal sentido, tratándose de la prestación de servicios portadores de larga distancia, debemos concluir que la calidad de contribuyente del IGV corresponde al sujeto que presta dicho servicio, independientemente que la recaudación de la retribución pactada como contraprestación por dicho servicio sea efectuada por una empresa distinta a aquella, por cuanto la normatividad del IGV no ha tenido en cuenta tal circunstancia al momento de definir al sujeto afecto con el impuesto.

En efecto, cabe precisar que lo establecido en el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP2 no modifica lo indicado anteriormente, toda vez que dicha norma únicamente se limita a regular un aspecto formal, como es la emisión del comprobante de pago en el supuesto antes mencionado.

De acuerdo con la referida norma, las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a, entre otros, los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos.

Conforme agrega dicha disposición, el mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado. Adicionalmente, la norma señala que cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

Como puede apreciarse, la disposición antes glosada no modifica lo señalado en el TUO de la Ley del IGV en relación al sujeto obligado al pago de este impuesto, sino que únicamente prevé la posibilidad que la emisión del comprobante de pago respectivo la efectúe un sujeto distinto al contribuyente del Impuesto, sin que ello implique una variación de tal condición. Tan es así que el citado RCP ha establecido que el formato que autorice la SUNAT deberá identificar claramente a cada una de las empresas prestadoras de servicios, así como los servicios prestados, discriminando en su importe el monto de los tributos que gravan cada uno de ellos; precisándose -adicionalmente- que cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

En consecuencia, toda vez que la condición de contribuyente del IGV respecto del servicio portador de larga distancia, recae en la empresa concesionaria del mismo, corresponde concluir que es ésta la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del TUO de la Ley del IGV, debe cumplir con la declaración y pago del Impuesto que afecta dicha operación.

2. En cuanto a su segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si en el caso de los servicios portadores de larga distancia, la obligación tributaria nace aún cuando habiendo vencido el plazo para el pago del servicio, el mismo no ha sido cancelado.

Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo con el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV, la obligación tributaria, en el caso de la prestación de servicios, se origina en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

Añade la citada norma que, tratándose del suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, la obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Como se puede apreciar, para el caso de la prestación de servicios, el TUO de la Ley del IGV ha previsto, como regla general, que la obligación nacerá en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. Dicha regla, sin embargo, no se aplica en el caso de los servicios finales telefónicos, en el que expresamente se ha dispuesto que la obligación nacerá en la fecha en que se percibe el ingreso o en la fecha en que venza el plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 8° del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, los servicios portadores de larga distancia son servicios de telecomunicaciones distintos a los servicios finales o teleservicios.

En efecto, el artículo 10° del citado TUO señala que se consideran servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido; en tanto que el artículo 13° del TUO en mención dispone que los teleservicios o servicios finales son aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.

En tal sentido, dado que los servicios portadores de larga distancia constituyen una categoría distinta e independiente de los servicios finales, para efectos de determinar el momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria para estos servicios, debe aplicarse la regla general contenida en el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV.

En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria tratándose de los servicios portadores de larga distancia se produce en el momento en que se emita el comprobante de pago o en el que se perciba la retribución, lo que ocurra primero; sin tener en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de la prestación de servicios portadores de larga distancia, la condición de contribuyente del IGV recae en la empresa concesionaria del mismo, debiendo declarar y pagar el impuesto que grava dichos servicios.

2. Los servicios portadores de larga distancia constituyen una categoría distinta e independiente de los servicios finales de telefonía, por lo que para efectos de determinar el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el primer párrafo del inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV. En otras palabras, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

 

Lima, 16 de mayo de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Artículo 10° del TUO de la Ley de Telecomunicaciones.

(2) Con la modificación dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 021-2002/SUNAT.

 

 

ZVS

1-AO393-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SUJETOS DEL IMPUESTO – NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

COMPROBANTES DE PAGO – SERVICIOS PORTADORES DE LARGA DISTANCIA