SUMILLA: Si únicamente se acoge al RESIT la deuda contenida en la Resolución de Multa emitida por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, ello implica que sólo se está reconociendo y extinguiendo este concepto; sin que dicho reconocimiento se extienda a la deuda contenida en la resolución de determinación vinculada.

INFORME N° 156-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la solicitud de acogimiento al RESIT supone la aceptación de las obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria en las Resoluciones de Determinación vinculadas con las Resoluciones de Multa acogidas al beneficio, o la solicitud sólo constituye la formalidad exigida para acoger al RESIT las Resoluciones de Multa vinculadas con deudas determinadas y notificadas y en tal sentido no implica reconocimiento ni aceptación de las Resoluciones de Determinación emitidas por las obligaciones sustanciales.

 

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).

 

ANÁLISIS:

En principio cabe señalar que, para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que las Resoluciones de Multa materia de acogimiento al RESIT a que se refiere su consulta, son aquellas que se emiten por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

En tal sentido cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 2° de la Ley del RESIT establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

2. De otro lado, el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT, establece que para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, entre otras infracciones, la de no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, así como la infracción de declarar cifras o datos u omitir circunstancia con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociable u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario(1).

3. En igual sentido, el inciso a) del numeral 5.3 del artículo 5° del Reglamento del RESIT dispone que, entre otras, las infracciones antes mencionadas cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31.12.2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o de la declaración rectificatoria correspondiente, salvo que las Instituciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación.

Agrega el citado inciso que, cuando la deuda tributaria relacionada a las infracciones antes señaladas haya sido materia de determinación por las Instituciones y se encuentre debidamente notificada al deudor tributario, la presentación de la declaración indicada se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

4. De las normas glosadas en los numerales precedentes se tiene que, las resoluciones de multa emitidas por la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, siempre que se haya determinado y notificado la deuda tributaria vinculada, se extinguen con la subsanación de dichas infracciones, la cual se entiende efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT. Es decir que, las normas que regulan el RESIT no han contemplado como un requisito para la extinción de las multas antes mencionadas, que el deudor cancele o acoja al Sistema las resoluciones de determinación vinculadas.

Como puede apreciarse, para efectos del RESIT, la vinculación entre la resolución de multa y la resolución de determinación no tiene incidencia en la extinción de las multas, habiéndoseles dado un tratamiento independiente a cada una de ellas (tan es así que, incluso, se permite la impugnación de la resolución de determinación). Es más, cuando el inciso b) del numeral 9.4 del artículo 9° del Reglamento del RESIT señala que la presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma, puede inferirse que si sólo se acogen las multas únicamente se reconoce este concepto, sin que ello implique extender dicho reconocimiento a la deuda contenida en la resolución de determinación vinculada.

 

CONCLUSIÓN:

Si únicamente se acoge al RESIT la deuda contenida en la Resolución de Multa emitida por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, ello implica que sólo se está reconociendo y extinguiendo este concepto; sin que dicho reconocimiento se extienda a la deuda contenida en la resolución de determinación vinculada.

 

Lima, 29 de mayo de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Dichas infracciones se encuentran tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, respectivamente.

 

CAT

A0454.1-D2

REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS – RESIT.