SUMILLA: Tratándose de las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, y siempre que se haya determinado y notificado la deuda tributaria vinculada, la subsanación de dichas infracciones se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. De encontrarse impugnada la resolución de multa, el deudor tributario deberá desistirse de la impugnación. No se ha contemplado como un requisito para la extinción de las multas antes mencionadas, que el deudor cancele o acoja al RESIT las resoluciones de determinación vinculadas.
Procede el desistimiento parcial de la impugnación pudiendo por tanto acoger al RESIT uno o más reparos contenidos en los valores materia de impugnación, y continuar con la impugnación de los demás reparos.
INFORME N° 162-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
a) Cuando las infracciones tributarias establecidas en los incisos e) y f) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT hayan sido detectadas por la Administración Tributaria y éstas se encuentren impugnadas, ¿procede que éstas se consideren subsanadas con el desistimiento de la impugnación de las Resoluciones de Multa sin que exista la obligación que el deudor hubiera cancelado o acogido al RESIT las resoluciones de determinación vinculadas?.
b) ¿Procede el acogimiento parcial al RESIT de una resolución, de manera tal que se acepte el acogimiento de uno o varios reparos contenidos en la misma, sin perjuicio de proseguir con la defensa de la impugnación de los demás reparos contenidos en la misma?.
BASE LEGAL:
- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (en adelante, Ley del RESIT).
- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
1. Respecto a la primera consulta cabe indicar que el artículo 2° de la Ley del RESIT, establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.
De otro lado, el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT, establece que para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, entre otras infracciones, la de no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria; así como la infracción de declarar cifras o datos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociable u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario(1).
En igual sentido, el inciso a) del numeral 5.3 del artículo 5° del Reglamento del RESIT establece que, entre otras, las infracciones antes mencionadas cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31.12.2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o de la declaración rectificatoria correspondiente, salvo que las Instituciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación.
Agrega el citado inciso que, cuando la deuda tributaria relacionada a las infracciones antes señaladas haya sido materia de determinación por las Instituciones y se encuentre debidamente notificada al deudor tributario, la presentación de la declaración indicada se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.
Ahora bien, el numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley del RESIT dispone como uno de los requisitos para el acogimiento al Sistema, que los deudores con algún medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, podrán acogerse siempre que el contribuyente se desista de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial dentro de los 30 (treinta) días de haberse acogido al Sistema.
Al respecto cabe señalar que, el numeral 9.5 del artículo 9° del Reglamento del RESIT, establece que, para un acogimiento válido al Sistema, el deudor tributario deberá cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
a) El deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.
b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 9.4.
c) La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desistimiento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudor tributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento al Beneficio Tributario anterior.
d) El plazo de 30 (treinta) días consignado en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley, se consideran hábiles y se computa a partir del día siguiente del vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.
Como se observa de las normas glosadas se tiene que, tratándose de las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, y siempre que se haya determinado y notificado la deuda tributaria vinculada, la subsanación de dichas infracciones se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. De encontrarse impugnada la resolución de multa, el deudor tributario deberá desistirse de la impugnación, teniendo como plazo hasta 30 días hábiles posteriores al vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.
Cabe mencionar que las normas que regulan el RESIT no han contemplado como un requisito para la extinción de las multas antes mencionadas, que el deudor cancele o acoja a dicho Sistema las resoluciones de determinación vinculadas.
2. Respecto a la segunda consulta cabe señalar que, el inciso b) del numeral 9.5 del artículo 9° del Reglamento del RESIT, establece que tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 9.4.
Por su parte, el inciso b) del numeral 9.4 del mencionado Reglamento, dispone que la presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones correspondientes deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión o se trate de montos impugnados.
Tal como se observa de las normas glosadas, procede el desistimiento parcial de la impugnación, pudiéndose acoger al RESIT uno o más reparos contenidos en la resolución materia de impugnación y, por tanto, continuar con la impugnación de los demás reparos.
CONCLUSIONES:
1. Tratándose de las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, y siempre que se haya determinado y notificado la deuda tributaria vinculada, la subsanación de dichas infracciones se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. De encontrarse impugnada la resolución de multa, el deudor tributario deberá desistirse de la impugnación.
No se ha contemplado como un requisito para la extinción de las multas antes mencionadas, que el deudor cancele o acoja al RESIT las resoluciones de determinación vinculadas.
2. Procede el desistimiento parcial de la impugnación pudiendo por tanto acoger al RESIT uno o más reparos contenidos en los valores materia de impugnación, y continuar con la impugnación de los demás reparos.
Lima, 29 de mayo de 2002
ORIGINAL FIRMADO POR
EDWARD TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
(1) Dichas infracciones se encuentran tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, respectivamente.
CAT
A0440-D2
REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS – RESIT.