SUMILLA: De optarse por lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el comprobante de pago emitido por las empresas concesionarias del servicio público de telefonía incluye también al comprobante por los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras.

A partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT, de haberse optado por lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, en el caso de los servicios de la serie 80C prestados por empresas suscriptoras, la obligación tributaria del IGV nacerá cuando la empresa concesionaria del servicio público de telefonía emita el comprobante de pago que contiene el de la empresa suscriptora o cuando se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

 

INFORME N° 163-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se solicita se precise la respuesta brindada mediante el Informe N° 020-2002-K00000 y, en ese sentido, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿El recibo que emite la empresa concesionaria del servicio telefónico constituye también el comprobante de pago por la prestación del servicio de valor añadido de la serie 808, aplicando lo señalado en el tercer párrafo del literal d) del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, vigente a partir del 1 de febrero de 1999?.

2. ¿Cuál sería el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de la Resolución de Superintendencia citada previamente, toda vez que el anterior Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT y normas modificatorias no señala en forma expresa que las empresas concesionarias del servicio de telefonía que estén bajo el control de OSIPTEL pueden incluir en los comprobantes de pago que emitan los recibos correspondientes a los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL?.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO LIGV).

- Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT – Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias (en adelante, RCP).

 

ANÁLISIS:

Conforme se indicó en el Informe N° 020-2002-K00000 del 17.1.2002, "los servicios telefónicos brindados por las empresas suscriptoras de la serie 808 no constituyen servicios finales y, por ende, en el caso de la prestación de dichos servicios, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago o se perciba la retribución, lo que ocurra primero", conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del artículo 4° del TUO LIGV.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT se modificó el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT. A través de esta modificatoria, se estableció que las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrían incluir en los comprobantes de pago que emitan los servicios correspondientes a la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca.

En consecuencia, dado que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT, existe la posibilidad de que las empresas concesionarias del servicio público de telefonía incluyan en sus comprobantes de pago los recibos correspondientes al servicio de la serie 80C; en este supuesto la obligación tributaria nace cuando se emita el recibo por la empresa concesionaria -dado que incluye el de la empresa suscriptora- o cuando se perciba la retribución, según el inciso c) del artículo 4° del TUO LIGV.

Debe tenerse en consideración que esta última norma no distingue si la emisión del comprobante debe ser realizada por quien presta el servicio o, como en este caso, por un tercero autorizado para tal propósito.

Es del caso indicar que, al aprobarse el actual RCP, el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° se limitó a reproducir el texto que fue introducido por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT.

Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, vigente a partir del 14.7.1999, se modificó el referido inciso, a fin de incluir dentro de esta opción a:

- Los servicios buscapersonas que prestan las empresas concesionarias utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

- Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias, previo acuerdo con la empresa concesionaria de telefonía(1).

Por último, mediante la Resolución de Superintendencia N° 021-2002/SUNAT, vigente desde el 24.2.2002, se modifica nuevamente el mencionado literal d) y, como producto de ello, entre otros, se establece que el comprobante de pago que deben entregar las empresas concesionarias del servicio público de telefonía -según el formato autorizado por la SUNAT- deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado. Asimismo, se agrega que cada comprobante incluido en el formato será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

En tal sentido, la Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT y las normas posteriores a ésta, han establecido la posibilidad que las empresas concesionarias del servicio público de telefonía emitan comprobantes de pago que incluyan los comprobantes por los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras -debiéndose para este efecto cumplir con lo señalado en el RCP vigente en cada momento-, lo cual debe tenerse en consideración para determinar el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.

CONCLUSIONES:

1. De optarse por lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el comprobante de pago emitido por las empresas concesionarias del servicio público de telefonía incluye también al comprobante por los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras.

2. A partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT, de haberse optado por lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, en el caso de los servicios de la serie 80C prestados por empresas suscriptoras, la obligación tributaria del IGV nacerá cuando la empresa concesionaria del servicio público de telefonía emita el comprobante de pago que contiene el de la empresa suscriptora o cuando se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

Lima, 29 de mayo de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Mediante la Resolución de Superintendencia N° 021-2002/SUNAT se agrega "o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N°s. 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL".

 

 

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