SUMILLA: La Administración Tributaria no puede considerar extinguida por consolidación la deuda tributaria asumida por el MEF, únicamente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar dicho medio de extinción a la referida deuda.

 

INFORME N° 178-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la Administración Tributaria, según los acuerdos comunicados por la COPRI, puede disponer la extinción de la deuda tributaria por consolidación en el caso de aquellas que hayan sido asumidas por el MEF.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, en adelante TUO del Código Tributario.

 

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, una de las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado es la transferencia al sector privado del total o de una parte de sus acciones y/o activos.

De otro lado, conforme a la Novena Disposición Final de la citada Ley, la COPRI se encuentra facultada para aplicar lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 27° del Decreto Legislativo N° 816 y modificatorias, en las empresas incluidas o que hayan sido transferidas al amparo de la mencionada Ley, debiendo para tal fin emitir el Acuerdo correspondiente para cada caso, previa opinión del MEF.

Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión efectuada por la disposición comentada, el uso de cualquiera de las formas de extinción de la obligación tributaria en el marco de lo señalado en el párrafo anterior, requiere la existencia de los supuestos contemplados en el Código Tributario para la configuración de dicha modalidad.

Al respecto cabe señalar que, el artículo 27° del Código Tributario -actual TUO del Código Tributario-, contempla los medios por los cuales es posible extinguir la obligación tributaria, entre los cuales se encuentra comprendida la consolidación (inciso d).

Específicamente, tratándose de dicha forma de extinción, el artículo 42° del citado TUO establece que para que ésta opere se requiere que el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Es decir, para que se produzca la consolidación es necesario el acto jurídico -transmisión de bienes o derechos- que la origina.

En buena cuenta, se entenderá producida la consolidación siempre que concurran los siguientes elementos:

1. El acreedor de la obligación tributaria, para el caso el Gobierno Central, se convierta en deudor de la misma.

2. La conversión del acreedor en deudor tributario se origine como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Por consiguiente, de no existir el acto jurídico mediante el cual se cumpla las condiciones establecidas en el TUO del Código Tributario, no tendrá lugar la extinción de la obligación tributaria por "consolidación".

De lo manifestado en los párrafos precedentes podemos afirmar que, sólo con el acuerdo adoptado por la COPRI -al amparo de lo dispuesto por la Novena Disposición Final de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado- de aplicar el inciso d) del artículo 27° del Código Tributario respecto de las deudas asumidas por el MEF, no se produce la extinción de la obligación tributaria, pues para ello se requiere la concurrencia de los elementos exigidos por el Código Tributario para la configuración de dicha modalidad de extinción.

Así por ejemplo, si la COPRI hubiese acordado aplicar el inciso a) del artículo 27° del citado Código (pago), no bastaría dicho acuerdo, por sí solo, para que se extinga la deuda tributaria asumida por el MEF, sino que debe realizarse el acto del pago.

Por lo antes señalado, en el supuesto materia de consulta no podría la Administración Tributaria dejar sin efecto las deudas tributarias asumidas por el Estado únicamente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar el inciso d) del artículo 27° del Código Tributario respecto de las deudas asumidas por el MEF.

Por consiguiente, en la medida que no concurran los elementos previstos por el Código Tributario para que se produzca la consolidación de la deuda tributaria, se requeriría la emisión de la norma correspondiente.

CONCLUSIÓN:

La Administración Tributaria no puede considerar extinguida por consolidación la deuda tributaria asumida por el MEF, únicamente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar dicho medio de extinción a la referida deuda.

Lima, 19-06-2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

NCF.RMT

18-A0484-D2

CT – Formas de extinción de la obligación tributaria - Consolidación