SUMILLA: Procede la entrega de copias certificadas de actas de manifestación solicitadas por el propio manifestante.

INFORME N° 180-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si procede autorizar o denegar las solicitudes de expedición de copias certificadas de las actas de manifestación presentadas por el mismo manifestante.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (en adelante LPAG).

ANALISIS:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 62° del TUO del Código Tributario (1), la Administración Tributaria tiene como facultad discrecional, entre otras, la de solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.

Por su parte, el inciso k) del artículo 92° del mencionado TUO, dispone que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria.

Agrega el citado artículo que, además de los derechos antes señalados podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por éste Código o por leyes especiales.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 1.12 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General –LPAG (2), las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley (3).

Como se desprende de lo antes expuesto, si bien es cierto que los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la información que requieran, sin expresión de causa, también es cierto que por ley se pueden establecer excepciones; tal es el caso de la reserva tributaria, que dispone una limitación a la Administración Tributaria para proporcionar la información que obra en su poder.

En efecto, el artículo 85° del TUO del Código Tributario dispone que tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

Al respecto, cabe indicar que, la reserva tributaria protege la confidencialidad de la información que la Administración obtiene para el cumplimiento de sus fines, garantizando, que no sea utilizada por terceros, los que podrían poner en peligro la integridad de los contribuyentes y personas vinculadas a ellos, o perjudiquen sus operaciones comerciales realizando actos que linden con la competencia desleal (4).

En ese sentido, se tiene que, toda vez que la reserva tributaria tiene como finalidad proteger la información proporcionada por el contribuyente frente a terceros, no existe restricción para entregar dicha información al mismo contribuyente que la otorgó.

En consecuencia, no trasgrede la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85° del TUO del Código Tributario, la entrega de copias certificadas de actas de manifestación solicitadas por el propio manifestante.

CONCLUSIÓN:

Procede la entrega de copias certificadas de actas de manifestación solicitadas por el propio manifestante.

 

Lima, 19 de mayo de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Según la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 27335.

(2) Aplicado supletoriamente, conforme a lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

(3) Disposición que tiene sustento en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona tiene derecho, entre otros, a solicitar sin expresión de cauda la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

(4) IANNACONE SILVA, Felipe. Comentarios al Codigo Tributario. Editorial Grijley, Lima. Pag. 332.

   

 

 

CAT

A0444-D2

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