SUMILLA: El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.

 

INFORME N° 216-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si las bonificaciones que no son consideradas ventas, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y que por tanto no dan lugar al pago de este impuesto, sólo proceden tratándose de venta de bienes o también proceden en el caso de prestación de servicios.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y normas modificatorias, entre las cuales se encuentra el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en adelante, Reglamento del IGV).

ANÁLISIS:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del TUO del IGV, este impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Por su parte, el artículo 3° del citado TUO, señala que para efecto de la aplicación del IGV se entiende por venta:

a) Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

b) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento, tales como los siguientes:

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.

- El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.

- El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.

- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.

- Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

- El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.

- El retiro de bienes, producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

De otro lado, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV dispone que es venta, el retiro de bienes, considerando como tal:

- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

- La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

Adicionalmente, el mencionado inciso detalla los retiros que no son considerados ventas y, entre otros, señala que para efecto del IGV, no son ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5°, excepto el literal c)(1).

Como se puede apreciar de las normas glosadas, para efecto del IGV, se considera como operación de "venta" la transferencia de bienes a título oneroso y los retiros de bienes, salvo las excepciones previstas en las normas sobre la materia.

En ese sentido, cuando las normas que regulan el IGV hacen referencia al término "venta", debe interpretarse dicho concepto considerando la definición contemplada en el TUO del IGV y su Reglamento, no procediendo dar a dicho término un contenido más amplio al expresamente previsto en las normas pertinentes.

Por consiguiente, cuando en el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, se establece que no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con determinados requisitos, debe entenderse que esta norma sólo está haciendo alusión a las bonificaciones que se otorgan por la venta de bienes y de ningún modo a la prestación de servicios(2).

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en términos generales, se considera como retiro de bienes, entre otros, a todo acto por el que se transfiere la propiedad de los mismos a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, razón por la cual, para que una determinada operación no constituya retiro de bienes, debe estar expresamente contemplada como una excepción, lo que no ocurre en el supuesto materia de consulta.

CONCLUSIÓN:

El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.

Lima, 02 de agosto de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Es decir, se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

(2) Más aún conforme lo dispone la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

 

 

 

RMT

5.A0983-D1

IGV – Bonificación