SUMILLA

Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV, tratándose del pago con cheque, se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.

INFORME N° 262 -2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si para efectos de la retención dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT que establece el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) y designa a los Agentes de Retención de dicho Impuesto, ¿debe considerarse como fecha de pago: la fecha de emisión del cheque o la fecha en que el beneficiario o proveedor recibe el cheque?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT.

- Ley de Títulos Valores aprobada por Ley N° 27287, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, debemos indicar que para efecto del presente análisis partimos de la premisa que la consulta formulada está referida a cheques pagaderos a la vista, emitidos con la condición previa establecida en el artículo 173° de la Ley de Títulos Valores.

Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución) se estableció el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto.

Conforme lo establece el artículo 7° de la Resolución, las personas designadas como Agentes de Retención(1), deberán efectuar la retención del 6% prevista en el artículo 6° de la misma, en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV.

La citada norma agrega que para efectos del cálculo del monto de la retención, en las operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

De acuerdo con el inciso f) del artículo 1° de la Resolución, se entiende por "momento en que se realiza el pago" al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al proveedor.

A fin de determinar cuando debe entenderse efectuada dicha retribución, en atención a lo prescrito por el artículo 1° de la Resolución(2), consideramos necesario tener en cuenta lo establecido en el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV.

Según lo dispone la indicada norma reglamentaria, se entiende por fecha en que se "percibe un ingreso o retribución", la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito: lo que ocurra primero.

Es del caso indicar que si bien la citada norma reglamentaria define el momento en que debe entenderse "percibida" la retribución por parte del acreedor (vendedor, prestador del servicio o constructor), dicho momento guarda coherencia con la fecha en que debe entenderse "efectuada" la retribución por el deudor (comprador o usuario); razón por la cual acudimos a ella para fines del análisis del tema materia de consulta.

Por otro lado, como quiera que la consulta formulada está dirigida a determinar el momento que debe considerarse como fecha de pago, en caso que el mismo sea realizado mediante cheque, resulta preciso que hagamos una revisión de la normatividad que regula este título valor.

Al respecto, el numeral 172.1 del artículo 172° de la Ley de Títulos Valores, establece que los cheques son emitidos únicamente a cargo de los bancos, término que incluye a todas las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a mantener cuentas corrientes con giro de cheques.

Conforme lo establece el artículo 173° de la misma Ley, para la emisión del cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Agrega la norma, sin embargo, que la inobservancia de dichas prescripciones no afecta la validez del título como cheque.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 206° de la Ley de Títulos Valores, el cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, debe considerarse inexistente.

Según lo dispone el artículo 207° de la citada Ley, el plazo de presentación de un cheque para su pago, sea que se haya emitido dentro o fuera del país, es de treinta días, contados desde el día de la emisión inclusive.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el cheque constituye una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en el ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad. Es decir que, el cheque constituye un título valor que en esencia es un medio de pago, por cuanto su sola presentación, efectuada incluso el día de su emisión, obliga al banco a su cancelación mediante el débito en la cuenta corriente del emitente, salvo que se de alguna de las causales previstas en el artículo 212° de la Ley de Títulos Valores(3).

Tal característica, esto es, su inmediata ejecución -como regla general- con fondos propios del obligado, lo diferencia de otros títulos valores, como es el caso de la letra de cambio y el pagaré, que tan sólo incorporan un derecho de crédito traducido en la promesa de pago de una suma de dinero a futuro, característica que permite la calificación de estos últimos como verdaderos documentos de crédito.

En ese orden de ideas, a fin de determinar la fecha en que se entenderá efectuada la retribución, tratándose del pago con cheque, deberá tenerse en cuenta de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, la fecha en que se realice el pago o la puesta a disposición de la contraprestación pactada, lo que ocurra primero. No cabe que se verifique la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo el título valor, toda vez que la citada norma reglamentaria considera tales oportunidades únicamente para el caso de documentos de crédito, clasificación dentro de la que no es posible -en estricto- ubicar a los cheques.

Ahora bien, estando a que en el caso de pago con cheque la puesta a disposición de la contraprestación pactada se va a verificar en forma previa a la fecha en que se haga efectivo el título valor, consideramos que en este supuesto debe entenderse como "fecha en que se efectúa la retribución", a la fecha de puesta a disposición de la retribución.

CONCLUSIÓN:

Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV, tratándose del pago con cheque, se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.

Lima, 23 de setiembre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Con fecha 20 de abril de 2002, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la relación de empresas designadas como Agentes de Retención para efectos del Régimen establecido por la Resolución.

(2) Según lo dispone dicha norma, los términos que no tengan una definición especial en la Resolución, tendrán el significado y alcances señalados en el TUO del la Ley del IGV y, en coherencia con ello, en su norma reglamentaria.

(3) De acuerdo con el citado artículo, el banco no debe pagar los cheques girados a su cargo, entre otros supuestosm cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta; cuando el cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a alguno de sus datos esenciales; y, cuando se presente fuera del plazo de 30 días a que hace referencia el artículo 207° de la Ley de Títulos Valores, y el emitente hubiere notificado su revocatoria.

 

ZVS

2-AO494-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.