SUMILLA

1. Los Contratos de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería estabilizan únicamente el régimen tributario aplicable respecto de las actividades de inversión que son materia de los contratos.

2. En caso que se hubiera estabilizado la Contribución al FONAVI, el contribuyente continuará determinando y pagando dicha contribución por los trabajadores que laboren en las actividades vinculadas a la inversión materia del contrato.

 

INFORME N° 263-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si es factible legalmente que un Convenio de Estabilidad Tributaria por la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) pueda ser otorgado sólo a una de las plantas de la empresa beneficiaria y deba ser aplicado para efectos de determinar el tributo sólo al grupo de trabajadores que estuvieran laborando en dicha planta.

Adicionalmente, de ser factible la existencia de un convenio con las características señaladas en el párrafo precedente, se consulta lo siguiente:

1. Si el beneficio es válido sólo para la producción de los productos a la fecha de la firma del convenio o es aplicable incluso a productos que se elaboren con posterioridad a dicha fecha.

2. Si el beneficio es aplicable por la cantidad de trabajadores que laboraban a la fecha de la firma de convenio o es aplicable incluso cuando se haya aumentado o disminuido la cantidad de los mismos posteriormente.

3. Si el beneficio es aplicable únicamente por cada uno de los trabajadores identificados a la fecha del contrato.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM (publicado el 4.6.1992) y normas modificatorias.

- Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera (en adelante, el Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM (publicado el 7.6.1993) y normas modificatorias.

- Modelo de Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera (en adelante, Modelo de Contrato), aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM (publicado el 9.2.1994) y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT (publicada el 25.7.1999) – Aprueban formularios y dictan disposiciones aplicables a la presentación de declaraciones tributarias.

- Ley N° 26969 (publicada el 27.8.1999) – Ley de extinción de deudas de electrificación y de sustitución de la Contribución al Fonavi por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

- Ley N° 27071 (publicada el 21.3.1999) – Ley que precisa el destino de los pagos devengados por la Contribución al Fonavi.

ANÁLISIS:

En principio, partiremos de la premisa que el Convenio de Estabilidad Tributaria a que se refieren las consultas antes formuladas es aquél que ha sido suscrito al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343(1).

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

1. El inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería, en concordancia con el inciso a) del artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Minería, señalan que los contratos a que se refieren los artículos 78° y 82° del citado TUO garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

2. De otro lado, el inciso d) del artículo 2° del Reglamento antes mencionado establece que las disposiciones contenidas en el Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería se aplican de pleno derecho, entre otros, a todos los titulares de actividad minera, definidos como las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad minera en una concesión o en concesiones agrupadas en una Unidad Económica Administrativa, como concesionarios o cesionarios, siempre que celebren un contrato de estabilidad bajo los artículos 78° y 82° del referido TUO.

Asimismo, el citado artículo señala que cuando la persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones o Unidades Económico-Administrativas, la calificación sólo surtirá efecto para aquellas concesiones o unidades que estén sustentadas, entre otras, por el contrato a que se refiere el presente artículo.

3. Ahora bien, según lo señalado en el segundo párrafo del artículo 79° y el cuarto párrafo del artículo 83° del TUO de la Ley General de Minería, el efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.

4. Por su parte, el artículo 22° del Reglamento del TUO de la Ley General de Minería dispone que las garantías contractuales beneficiarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas.

5. Como puede apreciarse de las normas glosadas, los beneficios conferidos mediante los Contratos de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería recaen en el titular de la actividad minera y, si bien estabilizan temporalmente el régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, dichos beneficios sólo deben aplicarse a las actividades vinculadas a la inversión desarrollada en determinada concesión o Unidad Económica Administrativa, que hayan sido objeto del respectivo contrato.

En tal sentido, en caso que el contribuyente desarrolle otras actividades, éstas se encontrarán sujetas a tributación según evolucione el ordenamiento fiscal común -salvo que también gocen de estabilidad- y tributarán simultáneamente con las actividades respecto de las cuales exista estabilidad, mientras ésta mantenga su vigencia.

6. Esta apreciación se ve corroborada por el artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Minería, el cual señala que, en los casos de ampliación de instalaciones o nuevas inversiones que gocen contractualmente de la garantía de estabilidad jurídica, el titular de la actividad minera deberá mantener a disposición de la Administración Tributaria los anexos demostrativos de la aplicación del régimen tributario concedido a las referidas ampliaciones o nuevas inversiones.

En el mismo sentido, la cláusula primera del Modelo de Contrato para los artículos 82°, 83° y 84° del TUO de la Ley General de Minería, señala que la solicitud del titular de la actividad minera está destinada para que "mediante contrato se le garantice los beneficios contenidos en los artículos 72°, 80° y 84° del mismo cuerpo legal, en relación a la (puesta en explotación de) (inversión en) sus concesiones constituidas sobre la(s) unidad(es) económica-administrativa(s) ...".

7. Por otro lado, el artículo 87° del TUO de la Ley General de Minería establece que, si durante la vigencia del contrato de estabilidad, se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.

Así, tenemos que mediante el artículo 3° de la Ley N° 26969 se sustituyó a partir del 1 de setiembre de 1998 la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, por lo que, en aplicación del artículo citado en el párrafo anterior, los contribuyentes que hubieran estabilizado su régimen tributario antes de la fecha señalada deberán seguir cumpliendo con el pago de la mencionada contribución hasta que finalice la vigencia del contrato de estabilidad tributaria.

Al respecto, la Ley N° 27021 precisa que los pagos derivados de las obligaciones tributarias devengadas a partir del 1 de setiembre de 1998 por concepto de la Contribución al FONAVI efectuados o que efectúen los contribuyentes que tengan contratos vigentes de estabilidad tributaria constituyen ingresos del Tesoro Público.

Asimismo, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT dispone que los contribuyentes obligados a la declaración y al pago de la Contribución al FONAVI en virtud de un convenio de estabilidad tributaria utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario N° 402 "Retenciones y Contribuciones sobre remuneraciones" según corresponda.

8. En tal sentido, de acuerdo con las normas señaladas en el numeral anterior, los titulares de actividades mineras que durante la vigencia de la Contribución al FONAVI hubieran celebrado Contratos de Estabilidad Tributaria al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería están afectos a este tributo durante el plazo de duración de dicho contrato.

Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, dicha estabilidad operará únicamente en relación con los trabajadores que laboren en las actividades vinculadas al proyecto respecto del cual se suscribió el contrato.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, conforme al inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería, el beneficio de estabilidad permite a los titulares de la actividad minera quedar sujetos únicamente al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, en mérito de la estabilidad contractual los titulares de la actividad minera seguirán determinando y pagando la Contribución al FONAVI en la forma aplicable a la fecha de entrada en vigencia del contrato, independientemente del hecho que varíe el número o la identidad de los trabajadores empleados en la inversión materia del contrato en la fecha de su entrada en vigencia.

CONCLUSIONES:

1. Los Contratos de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería estabilizan únicamente el régimen tributario aplicable respecto de las actividades de inversión que son materia de los contratos, para su ejecución en determinada concesión o Unidad Económica Administrativa.

2. En caso que se haya estabilizado la Contribución al FONAVI, el contribuyente, continuará determinando y pagando dicha contribución como empleador exclusivamente por los trabajadores que laboren en las actividades vinculadas a la inversión materia del contrato, independientemente que durante su ejecución varíe la identidad o el número de trabajadores que laboren en dichas actividades.

 

Lima, 23 de setiembre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) La citada ley contiene, entre otras, normas en relación con el contenido de los contratos bajo comentario.

El Decreto de Urgencia N° 125-2000 señala que la ley será aplicable a los contratos referidos a proyectos cuyos programas de inversión o estudios de factibilidad hayan sido presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27343.

 

 

CCV/EHP

14A0586.2-D1

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