SUMILLA

1. El Régimen de Retenciones del IGV es de aplicación a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del año 2002. Para dicho efecto, debe considerarse como fecha de operación, la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 3° de su Reglamento.

2. No opera la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, en caso que el Agente de Retención verifique la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: 1) que el importe que va a cancelar a su proveedor excede los S/. 700.00; ó, 2) que el monto o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago materia de dicha cancelación supere tal importe.

Como quiera que el citado artículo no hace referencia alguna a los pagos, que anteriormente y en el mismo período, el Agente de Retención hubiese abonado al proveedor, los mismos resultan irrelevantes para efectos de determinar si opera o no la excepción de la obligación de retener.

3. La emisión y entrega del Comprobante de Retención debe efectuarse en la fecha en que se realiza el pago. Tratándose del pago con cheque pagadero a la vista, tal como se señala en el Informe N° 262-2002-SUNAT/K00000, se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.

 

INFORME N° 267-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se nos formula las siguientes consultas en relación con la aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT que establece el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV):

Operaciones sujetas al Régimen de Retenciones

1. Los cheques por el pago de facturas gravadas con IGV que fueron girados al 31 de mayo y que se mantienen en cartera a la fecha, ¿deben ser anulados y emitidos nuevamente aplicando la retención del 6%?.

2. Las facturas emitidas en el mes de mayo o meses anteriores, ¿están afectas a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT?.

Excepción de la obligación de retener

3. Tratándose de viajes en comisión de servicios, frente a la situación de que en un primer viaje, el hotel "X" facture por S/. 400.00; en otro viaje posterior, el mismo hotel facture por S/. 300.00; y, en un tercer viaje, en el mismo mes, los empleados se hospeden en dicho hotel, éste último, ¿tendría que retener el importe correspondiente al 6% del total acumulado en el mes, o no existe la obligación de retener ya que las facturas son menores a S/. 700.00 y han sido canceladas en fechas diferentes?.

4. Existen gastos efectuados por caja chica, realizados por diferentes trabajadores y en distintos momentos, en los que incluso se entregan vales de dinero provisionales con cargo a rendir cuentas. Tratándose de tales gastos, puede darse el caso que existan facturas acumuladas dentro del día, correspondientes a un mismo proveedor, que superen en conjunto los S/. 700.00, ¿en dicho supuesto debe retenerse el 6%?.

5. En caso que un proveedor emita una factura por el importe de S/. 700.00, la cual es cancelada la primera semana del mes, y luego en la siguiente semana, el mismo proveedor emite una factura por S/. 50.00, ¿debe retenerse el 6% de los S/. 750.00 acumulados al momento de cancelar los S/. 50.00?.

Entrega del Comprobante de Retención

6. El Comprobante de Retención, ¿debe ser emitido en la misma oportunidad en que se emite el cheque a favor del proveedor, independientemente de la fecha de su entrega al mismo?.

7. En aquellos casos en los que se han emitido los cheques y los Comprobantes de Retención en el mes, y el proveedor no los recoge dentro de los 30 días siguientes, ¿se hace necesario anular el Comprobante de Retención?. Si el Comprobante de Retención ya fue declarado en la liquidación de impuestos del mes, ¿cuál sería el procedimiento para su respectiva regularización?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT(4) que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT(5).

ANÁLISIS:

1. Mediante Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución) se estableció el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto.

Conforme lo establece la Primera Disposición Final de la Resolución, el mencionado Régimen es de aplicación a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del año 2002.

En ese sentido, a fin de dar respuesta a las dos primeras consultas, es preciso determinar la fecha en que debe considerarse efectuada una operación, a fin de verificar si la misma se encuentra o no comprendida en el citado Régimen. Cabe indicar, adicionalmente, que para efecto de estas preguntas se parte de la premisa que la emisión del comprobante de pago no se ha originado en la primera venta de bien inmueble.

Al respecto, debemos señalar que conforme al artículo 1° de la Resolución, los términos que no tengan una definición especial en dicho dispositivo, tendrán el significado y alcances señalados en el TUO de la Ley del IGV.

En tal virtud, como quiera que las operaciones detalladas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, como gravadas con este Impuesto, adquieren, en términos fiscales, su existencia en la medida que se genera el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, a fin de establecer la fecha en que las mismas se entienden realizadas para efectos del Régimen de Retenciones de dicho Impuesto debe estarse a lo establecido en el artículo 4° del mencionado TUO, y el artículo 3° de su Reglamento.

En otras palabras, para efecto del aspecto consultado, debe considerarse como fecha de operación la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.

En ese sentido, siendo que en los supuestos materia de consulta, la obligación tributaria del IGV habría nacido con anterioridad al 1 de junio del presente año(6), no resulta de aplicación a los mismos el Régimen de Retenciones del IGV.

2. En lo que se refiere a la tercera, cuarta y quinta consultas, se puede apreciar que éstas se encuentran orientadas a precisar cuándo opera la excepción de la obligación de retener, prevista en el artículo 3° de la Resolución.

Al respecto, conforme lo establece el aludido artículo, el Agente de Retención no estará obligado a efectuar la retención cuando: 1) el pago que realice sea igual o inferior a S/. 700.00 y, 2) el monto de los comprobantes de pago involucrados no supere dicho importe.

En ese sentido, se puede inferir que el Agente de Retención deberá efectuar la retención respectiva(7), cuando el pago que realice sea superior a S/. 700.00, o el monto del comprobante de pago o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago involucrados en el mismo, exceda dicho importe. Vale decir, bastará con que no se cumpla alguna de las dos condiciones previstas en el artículo 3° de la Resolución para que exista la obligación de retener.

De ello se desprende, en primer lugar, que en el supuesto que se realice un pago por un importe mayor a S/. 700.00, aún cuando el monto de los comprobantes de pago involucrados sea menor o igual a dicho importe, existirá la obligación de realizar la retención correspondiente.

Asimismo, según lo expuesto, si ni el pago que se va a efectuar ni el monto o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago respecto de los cuales se realiza dicha cancelación es mayor a S/. 700.00, puede concluirse que no corresponderá efectuar retención alguna.

Por último, cabe indicar que, estando a que el artículo 3° de la Resolución no hace referencia alguna a los pagos que anteriormente y en el mismo período se hubiese abonado al proveedor, los mismos resultan irrelevantes para fines de determinar si opera o no la excepción de la obligación de retener.

3. Finalmente, en lo que concierne a la sexta y sétima consultas, en primer lugar, debe destacarse que se entiende que ambas consultas se refieren a cheques pagaderos a la vista.

Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Resolución, al momento de efectuar la retención, el Agente de Retención debe entregar a su proveedor un Comprobante de Retención que deberá contener los requisitos mínimos detallados en dicha norma.

Entre otros requisitos, el citado artículo señala como información no necesariamente impresa: a) los datos de identificación del proveedor (apellidos y nombres, denominación o razón social, y número de RUC); b) la fecha de emisión del Comprobante de Retención; c) identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la retención (tipo de documento, serie y número correlativo y, fecha de emisión); d) monto del pago; y, e) importe retenido.

Tal como fluye de la citada norma, el Comprobante de Retención constituye un documento mediante el cual el Agente de Retención deja constancia de la retención practicada a su proveedor; por lo que su emisión y entrega deberá efectuarse en la fecha en que aquél efectúa el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución.

En ese sentido, tratándose del pago con cheque, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Informe N° 262-2002-SUNAT/K00000, en el cual se indica que en dicho supuesto debe entenderse como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.

Así, partiendo de la premisa que en el supuesto planteado en la sétima consulta, el Agente de Retención ha puesto a disposición del acreedor la retribución respectiva, la emisión del Comprobante de Retención y su inclusión en el PDT, Formulario Virtual N° 626 correspondiente al período de dicha puesta a disposición, se encuentra arreglado a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución(8); independientemente de que el acreedor se haya hecho cobro efectivo de la retribución.

CONCLUSIONES:

1. El Régimen de Retenciones del IGV es de aplicación a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del año 2002. Para dicho efecto, debe considerarse como fecha de operación, la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 3° de su Reglamento.

2. No opera la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la Resolución, en caso que el Agente de Retención verifique la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: 1) que el importe que va a cancelar a su proveedor excede los S/. 700.00; ó, 2) que el monto o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago materia de dicha cancelación supere tal importe.

Como quiera que el citado artículo no hace referencia alguna a los pagos, que anteriormente y en el mismo período, el Agente de Retención hubiese abonado al proveedor, los mismos resultan irrelevantes para efectos de determinar si opera o no la excepción de la obligación de retener.

3. La emisión y entrega del Comprobante de Retención debe efectuarse en la fecha en que se realiza el pago. Tratándose del pago con cheque pagadero a la vista, tal como se señala en el Informe N° 262-2002-SUNAT/K00000(9), se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.

 

Lima, 24 de setiembre de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999
(2) Publicado el 29.3.1994
(3) Publicado el 31.12.1996
(4) Publicado el 19.4.2002
(5) Publicado el 18.5.2002
(6) Toda vez que según se desprende del texto de las consultas planteadas, en ambos supuestos, el comprobante de pago respectivo se habría emitido con anterioridad al 1 de junio del 2002; por lo que cualquiera que fuese el tipo de operación que dio lugar a la emisión de dicho documento, esto es, una venta de bienes, prestación de servicios o un contrato de construcción, de acuerdo con el artículo 4° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 3° de su Reglamento, la obligación tributaria del IGV habría nacido con anterioridad a la mencionada fecha.
(7) Según lo prevé el artículo 6° de la Resolución, la tasa de retención es del 6%.
(8) La citada norma señala que el Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario N° 626.
(9) Cuya copia se adjunta

 

 

ZVS

4-AO565-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.