SUMILLA: De apelarse una Resolución de acogimiento no válido al REFT, la deuda materia de acogimiento no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares ni podrán ejecutarse las existentes, hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al Régimen

 

INFORME N° 273-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta:

1. La deuda tributaria incluida en una solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – Ley N° 27344, resuelta con Resolución de Intendencia denegatoria que ha sido apelada ante el Tribunal Fiscal, ¿constituye deuda tributaria no exigible coactivamente?.

2. ¿De acuerdo a lo que establece el artículo 119° del TUO del Código Tributario, debe suspenderse el procedimiento de cobranza, respecto de tal deuda?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.08.1999.

- Ley N° 27344 que aprueba el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT), publicada el 7.9.2000.

- Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del REFT), publicado el 11.10.2000.

ANÁLISIS:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12° del Reglamento de la Ley del REFT, tratándose de deudas en cobranza coactiva, la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen, suspende temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas incluidas en la misma, hasta la fecha en que la Administración Tributaria determine la validez del acogimiento al Régimen.

Agrega la citada norma que, una vez determinada la validez del acogimiento al REFT, procede la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva.

Conforme se observa de la norma glosada, la sola presentación de la solicitud de acogimiento al REFT implica que la Administración Tributaria suspenda temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares o prosiga con la ejecución de las existentes, debiéndose recién suspender definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva una vez que se haya determinado la validez del referido acogimiento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en las normas del REFT, de determinarse que el contribuyente no cumplió con los requisitos de acogimiento a dicho régimen, la Administración Tributaria emitirá la Resolución de acogimiento no válido al REFT(1), pudiendo el contribuyente interponer o no el recurso de apelación correspondiente (2). En ambos casos, la validez del acogimiento se determinará una vez que quede consentida o firme dicha Resolución.

Así pues, se tiene que de apelarse una Resolución de acogimiento no válido al REFT, la validez de dicho acogimiento se determinará una vez finalizado dicho procedimiento. Vale decir, que en tanto se encuentre apelada la mencionada Resolución, no puede afirmarse que el acogimiento al REFT sea no válido, lo cual sólo se determinará cuando se emita la Resolución que resuelva la apelación.

En ese sentido, de apelarse una Resolución de acogimiento no válido al REFT, la deuda materia de acogimiento no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares ni podrán ejecutarse las existentes, hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al Régimen.

CONCLUSIÓN:

De apelarse una Resolución de acogimiento no válido al REFT, la deuda materia de acogimiento no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares ni podrán ejecutarse las existentes, hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al Régimen

Lima, 30 de setiembre de 2002

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Sobre el particular, cabe mencionar que el numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento del REFT, establece que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento al Régimen, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6°.

(2) Cabe indicar que, en el Informe N° 168-2001-SUNAT/K00000, se ha señalado que las solicitudes de acogimiento al REFT constituyen solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda tributaria. En ese sentido, las Resoluciones que declaran no válido el acogimiento a dicho Régimen son apelables ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del TUO del Código Tributario.

 

cc. Intendencia Regional Lima

ZVS/CAT

AO010.A-D2

REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO- EFECTOS DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE ACOGIMIENTO NO VÁLIDO

CÓDIGO TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.