SUMILLA

1. Las entidades financieras del exterior que nombren representantes en el país no deberán tributar el Impuesto a la Renta como sujetos domiciliados por las operaciones de préstamo que realicen.

2. Las entidades financieras del exterior no son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones señaladas.

3. Las entidades financieras del exterior no están obligadas a presentar la DAOT.

 

INFORME N° 274-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si las entidades financieras del exterior(1) que, al amparo de la Ley Nº 26702, designan representantes en el país, deben tributar el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas como sujetos domiciliados en el Perú por las operaciones de préstamos que realizan con empresas domiciliadas

Asimismo, se consulta si las entidades financieras del exterior se encuentran incursas en el inciso b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT y, por tanto, si deben presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999) y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (publicado el 15.4.1999) y normas modificatorias.

- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702 (publicada el 9.12.1996) y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF (publicado el 21.9.1994) y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF (publicado el 29.3.1994) y cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF (publicado el 31.12.1996) y normas modificatorias.

- Reglamento para la Presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT (publicada el 1.3.2002) y normas modificatorias.

ANÁLISIS(2):

1. Impuesto a la Renta

De acuerdo con el inciso e) del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el país las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

Al respecto, el inciso a) del artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se considera establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias:

1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.

En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.

2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.

3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

Asimismo, el inciso b) de dicho artículo dispone que no constituye establecimiento permanente:

1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancía pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposición.

3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma.

4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral.

6. La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el artículo 48º de la Ley.

7. Los contratistas y subcontratistas a que se refiere el primer párrafo del inciso e) del artículo 48º de la Ley.

Como se puede ver, las personas no domiciliadas, por sus rentas de fuente peruana, deberán tributar el Impuesto a la Renta como sujetos domiciliados en el país en la medida en que hayan constituido un establecimiento permanente en el Perú. Además de los casos de sucursales y agencias, existirá establecimiento permanente cuando se verifique alguno de los supuestos que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Estos supuestos, básicamente, están referidos a establecer si la empresa no domiciliada:

a) Desarrolla en el país actividades esenciales o actividades de carácter auxiliar o preparatorio.

b) Actúa en el país a través de un sujeto con estatuto dependiente(3) que ejerza habitualmente poderes para celebrar celebrar negocios a su nombre.

En cuanto a las empresas financieras del exterior, el artículo 43° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, señala que los representantes que designen deben ser autorizados previamente por dicha Superintendencia.

El artículo 45° de la mencionada ley indica que, entre otros, se limitan a mantener relaciones comerciales con:

1. Empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior.

2. Sociedades interesadas en comprar o vender bienes y servicios en los mercados del exterior.

3. Demandantes potenciales de crédito o capital externo.

Por su parte, el artículo 46° de dicha ley señala que los representantes de entidades financieras del exterior están prohibidos de:

1. Realizar operaciones y brindar servicios que sean propios de la actividad de su representada.

2. Captar fondos o colocarlos en forma directa en el país.

3. Ofrecer o colocar directamente, en el territorio nacional, valores y otros títulos foráneos.

Ahora bien, a fin de determinar, sobre la base de estos artículos, si los mencionados representantes constituyen establecimientos permanentes de las empresas financieras del exterior, es necesario analizar, en primer lugar, si las actividades que desarrollan dichos representantes en el país son o no meramente de carácter auxiliar o preparatorio

Al respecto, a fin de establecer si un establecimiento realiza únicamente actividades preparatorias o auxiliares, debe tenerse en cuenta que dicho establecimiento "puede contribuir efectivamente a la productividad de la empresa, pero los servicios que presta están tan lejos de contribuir a la obtención efectiva de los beneficios, que es difícil atribuir a esta instalación fija de negocios una parte cualquiera de dichos beneficios. Como ejemplo se pueden citar las instalaciones utilizadas únicamente para hacer publicidad, suministrar información, efectuar investigaciones científicas o vigilar la ejecución de un contrato relativo a una patente o a un "know how" (saber-hacer) si estas actividades tienen carácter preparatorio o auxiliar"(4).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que "a menudo, es difícil distinguir entre las actividades que tienen un carácter preparatorio o auxiliar y aquellas que no lo tienen. El criterio decisivo consiste en determinar si las actividades de la instalación fija de negocios constituyen en sí mismas una parte esencial y significativa de las actividades del conjunto de la empresa". Es necesario considerar que "una instalación fija de negocios cuyo objeto general es idéntico al del conjunto de la empresa no ejerce una actividad preparatoria o auxiliar"(5).

En tal sentido, la Superintendencia de Banca y Seguros(6) ha señalado, con relación a los artículos 45º y 46º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que "la labor de un representante de una institución no establecida en el país se orienta fundamentalmente a realizar labores de promoción de sus representadas entre posibles clientes. Su labor no presume la realización de actividades propias de sus representados como sería la captación de fondos o la colocación de fondos, sino meramente el dar a conocer a su representada como una posible opción de financiamiento. En ese sentido, estos representantes no constituyen intermediarios mercantiles como ocurre en el caso de los corredores de seguros".

Asimismo, dicha Superintendencia ha indicado que, si bien no existe un listado de actividades permitidas para los mencionados representantes, "se dedican a realizar actividades de promoción de sus representadas, manteniendo contacto con posibles clientes de ésta"(7).

De acuerdo con lo expuesto, dado que los representantes de entidades financieras del exterior se limitan a contactar clientes potenciales de los servicios que brinda la representada, puede concluirse que sus actividades en el país únicamente tienen carácter preparatorio o auxiliar. Por tanto, resulta de aplicación el numeral 4 del inciso b) del artículo 3º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por otro lado, la naturaleza de las actividades que desarrollan en el Perú los representantes de entidades financieras del exterior, también descarta que dichos representantes tengan y ejerzan habitualmente en el país poderes para concertar negocios a cargo de sus representadas, pues, según se ha señalado, su labor está orientada a la promoción de las mencionadas entidades financieras con posibles clientes. En tal sentido, no se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(8).

En consecuencia, los representantes de entidades financieras del exterior no constituyen establecimientos permanentes de estas y, por lo tanto, dichas entidades, por las operaciones que realicen en el país, no deberán tributar el Impuesto a la Renta como sujetos domiciliados.

De este modo, los ingresos derivados de los servicios que presten en el Perú las entidades financieras del exterior estarán sujetos a la retención del Impuesto a la Renta por parte de las personas o entidades que los paguen o acrediten, de acuerdo con el artículo 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Impuesto General a las Ventas

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

Teniendo en cuenta que, conforme se ha indicado al hacer el análisis correspondiente al Impuesto a la Renta, los representantes de entidades financieras del exterior no constituyen establecimientos permanentes y, en consecuencia, dichas entidades no se consideran domiciliadas en el Perú, tampoco tendrán tal calidad para efecto del Impuesto General a las Ventas.

En tal sentido, tratándose de los servicios financieros prestados por las entidades financieras del exterior para su consumo o empleo en el Perú(9), deberá aplicarse el inciso c) del artículo 9º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, según el cual son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas, previstas en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se encuentran exonerados, entre otros, los intereses derivados de las operaciones propias de las empresas bancarias y financieras, domiciliadas o no en el país.

3. Declaración Anual de Operaciones con Terceros

En cuanto a la DAOT, cabe señalar que, conforme al inciso b) del numeral 3.1. del artículo 3º del Reglamento para la Presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, se encuentran obligados a presentar dicha declaración los sujetos que estén obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del IGV durante el Ejercicio.

En consecuencia, dado que, según se ha expuesto, las entidades financieras del exterior no son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones de préstamos que realizan con empresas domiciliadas en el Perú, dichas entidades no se encontrarán obligadas a presentar la DAOT.

Finalmente, debe señalarse que no deben confudirse los ingresos que puedan obtener los representantes de las entidades financieras del exterior por su labor de representación con los que obtienen dichas entidades por sus operaciones de financiamiento con empresas domiciliadas. En tal sentido, los ingresos que obtengan los mencionados representantes se deberán sujetar a lo dispuesto en la legislación del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo con cada caso en particular.

CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Banca y Seguros, los representantes de las entidades financieras del exterior realizan fundamentalmente labores de promoción de sus representadas entre posibles clientes, sin perjuicio de lo señalado en la nota 8 del presente informe, les resulta aplicable el siguiente régimen:

1. Las entidades financieras del exterior que nombren representantes en el país, por las operaciones de préstamos que realicen con empresas domiciliadas en el Perú, no deberán tributar el Impuesto a la Renta como sujetos domiciliados, dado que la existencia de dichos representantes no configura la presencia de un establecimiento permanente en el país.

2. Las entidades financieras del exterior que nombren representantes en el país no son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones de préstamos que realicen con empresas domiciliadas.

3. Las entidades financieras del exterior no están obligadas a presentar la DAOT, en aplicación del inciso b) del numeral 3.1. del artículo 3º del Reglamento para la Presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros.

 

Lima, 30 de setiembre de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Toda mención en el presente informe a entidades financieras del exterior está referida a sujetos no domiciliados en el país según las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

(2) Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que no resultan aplicable a los temas planteados en la consulta las disposiciones contenidas en la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

(3) Al respecto, “estamos refiriéndonos a la existencia de un vínculo jurídico con una persona determinada, exista o no un establecimiento material en sí. Deberá tratarse de un agente con estatuto dependiente de la empresa, de acuerdo a los poderes efectivamente otorgados. Además, deberá actuar habitualmente como representante inmediato (en nombre y por cuenta ajena, con poderes que le faculten para concluir contratos y obligar al poderdante en relación con la actividad propia de la empresa)...”. GILDEMEISTER RUIZ-HUIDOBRO, Alfredo. Derecho Tributario Internacional: Los Establecimientos Permanentes, p. 211. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ; Lima, 1995.

(4) MODELO DE CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO. Instituto de Estudios Fiscales, p. 85. Madrid, 1978.

(5) Ibid.

(6) Oficio N° 18525-2002 del 4.9.2002.

(7) Ibid.

(8) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según señala la Superintendencia de Banca y Seguros en el oficio mencionado, “en la práctica se ha observado que en ocasiones estos representantes son autorizados para realizar determinados actos (no habituales) y para lo cual son investidos de los poderes suficientes. La habitualidad para la celebración de contratos propios del representado constituye un indicio de realización de actividades no autorizadas”. En tal sentido, si bien una persona puede estar acreditada ante la Superintendencia de Banca y Seguros como representante de una entidad financiera del exterior, si se verifica que se le confiere y ejerce poderes de modo habitual para celebrar negocios por su representada, la existencia de dicho representante constituirá un establecimiento permanente de ésta.

(9) De acuerdo con el tercer párrafo del inciso b) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, un servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

 

 

CCV

14A0835 -D2

IMPUESTO A LA RENTA – REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR.