SUMILLA: La calidad de intangible e inembargable de las cuentas corrientes abiertas para los proveedores en el Banco de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, no se aplicará en los casos en que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva respecto de deudas tributarias a cargo del titular de dichas cuentas que constituyan ingreso del tesoro público. En tal caso, procederá trabar la medida de embargo correspondiente sobre dichas cuentas.

INFORME N° 279-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta:

Si la intangibilidad e inembargabilidad de las cuentas corrientes a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917, alcanza a los embargos en forma de retención que ejerce la SUNAT dentro de las facultades de cobranza coactiva otorgadas por el Código Tributario.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 917 – Crea un sistema de pagos de obligaciones tributarias con el gobierno central, publicado el 26.04.2001.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicada el 19.08.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

El artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central por el cual los sujetos que se designen mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, deberán detraer del precio de venta de bienes, gravada con el Impuesto General a las Ventas - IGV, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas (1), del impuesto correspondiente y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones. El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del bien de las instalaciones del vendedor.

Por su parte, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 917, señala que las cuentas a que hace referencia el artículo 2° tendrán el carácter de intangibles e inembargables y sólo servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto de IGV que se generen en las operaciones antes referidas. Sin embargo, en aquellos casos en que existieran procedimientos de cobranza coactiva por deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público, las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para el pago de estas deudas.

Agrega el mencionado artículo que cuando el proveedor no pueda agotar los montos depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago de cualquier otra deuda que tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por concepto de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

Adicionalmente señala que por ningún motivo el proveedor podrá dar a los montos depositados en dichas cuentas un destino distinto al señalado en el presente artículo.

A tenor de lo dispuesto en las normas glosadas, se tiene que las cuentas corrientes que habilite el Banco de la Nación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, tienen como regla general, la calidad de intangibles e inembargables (2), y servirán exclusivamente para el pago de deudas tributarias.

Asimismo, por excepción, se ha establecido que tratándose de deudas tributarias respecto de las cuales se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva (3), la Administración Tributaria podrá hacerse cobro de las mismas con cargo a las cuentas que se habiliten en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 917.

Como se puede observar de lo antes expuesto, la calidad de intangible e inembargable de las cuentas corrientes abiertas para los proveedores en el Banco de la Nación, no se aplicará en los casos en que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva respecto de deudas tributarias a cargo del titular de dichas cuentas que constituyan ingreso del tesoro público. En tal caso, procederá, incluso, trabar la medida de embargo correspondiente sobre dichas cuentas.

Finalmente, debe destacarse que el objeto del Decreto Legislativo N° 917 es establecer un mecanismo que permita al fisco garantizar el cobro de la deuda tributaria mediante los saldos de las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Nación, lo cual explica que la Administración Tributaria pueda trabar embargos en forma de retención sobre dichos saldos.

CONCLUSIÓN:

La calidad de intangible e inembargable de las cuentas corrientes abiertas para los proveedores en el Banco de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, no se aplicará en los casos en que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva respecto de deudas tributarias a cargo del titular de dichas cuentas que constituyan ingreso del tesoro público. En tal caso, procederá trabar la medida de embargo correspondiente sobre dichas cuentas.

Lima, 03 de octubre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) El artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2002-EF, fijó en doce por ciento (12%) el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Legislativo N° 917.

(2) Entendiéndose por intangible, aquello que no puede o no debe tocarse. En: Diccionario Larrousse ilustrado. pág 585.
Se entiende por inembargable a la calidad que tiene un bien que no puede embargarse porque la ley lo prohibe en forma expresa. En: FLORES POLO, Pedro. Diccionario de términos jurídicos. Editores importadores S.A. pág. 83.

(3) Conforme a lo previsto en el artículo 117° del TUO del Código Tributario, el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Por su parte, el artículo 118° establece que vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.

Asimismo señala que las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son:

- En forma de intervención en recaudación,
- En información o en administración de bienes,
- En forma de depósito, con o sin extracción de bienes,
- En forma de inscripción; y,
- En forma de retención, el cual recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

 

 

 

 

CAT

A0561-D2

DECRETO LEGISLATIVO N° 917 – Intangibilidad e inembargabilidad de las cuentas corrientes.