SUMILLA: La no presentación de documentos requeridos dentro de un procedimiento no contencioso no supone que el contribuyente incurra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

 

INFORME N° 280-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si resulta aplicable la sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario en los casos en que el contribuyente no exhiba la documentación requerida durante la tramitación de procedimientos no contenciosos, tales como la presentación de solicitudes de devolución, en virtud de los cuales la Administración Tributaria requiere al solicitante la presentación de libros, registros u otros documentos a fin de determinar si la devolución solicitada por el contribuyente realmente le corresponde.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del CT).

- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicado el 23.4.1993 y normas modificatorias (en adelante, CPC).

ANÁLISIS:

1. De conformidad con el artículo 164° del TUO del CT, toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias constituye infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el referido Código.

2. Así tenemos que, entre otros supuestos, el numeral 1 del artículo 177° del TUO del CT señala que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

La infracción antes señalada guarda relación con lo señalado en el numeral 5 del artículo 87° del TUO del CT, según el cual los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

3. Ahora bien, en aquellos casos en que corresponda, las pretensiones de los administrados deberán sustentarse conforme a las normas respectivas, de modo tal que pueda acreditarse la existencia de los hechos o situaciones invocados por los interesados al apersonarse ante la Administración Tributaria(1). En tal sentido, ésta puede requerir la presentación de medios probatorios y, en caso que el deudor incumpliera con el mandato efectuado por la Administración Tributaria y omitiera la exhibición o presentación de los elementos solicitados, corresponderá que se desestime la solicitud presentada, toda vez que no se habría podido comprobar la existencia del derecho invocado.

4. Por otro lado, en sede procesal existe la denominada carga de la prueba, figura que sirve para formar la convicción del juzgador y sustentar la decisión que éste tome respecto de la pretensión planteada ante su instancia. En ese sentido, el artículo 200° del TUO del CPC establece que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada(2).

La carga de la prueba -así como toda carga procesal- no constituye en estricto una obligación, dado que de ella no se deriva un derecho correlativo para exigir determinada conducta a quien soporta dicha carga y, en caso de inactividad de éste, tampoco resulta aplicable alguna sanción. Por el contrario, la carga de la prueba supone una atribución otorgada a la parte correspondiente cuya falta de asunción acarrea, como única consecuencia, el riesgo que se perjudique el interés concreto de dicha parte cuando el órgano competente se pronuncie respecto de la pretensión formulada.

5. De lo expuesto en los párrafos precedentes, fluye que si bien, el numeral 5 del artículo 87° del TUO del CT indica que los deudores tributarios tienen la obligación de exhibir los documentos solicitados por la Administración Tributaria, dentro del procedimiento no contencioso dichos documentos gozan de la calidad de medios probatorios, a través de los cuales el interesado podría obtener un pronunciamiento que estime la pretensión planteada.

En consecuencia, en el caso que un contribuyente, durante el trámite de un procedimiento no contencioso, omita exhibir los documentos que obran en su poder, no corresponderá que se le aplique una sanción dado que la probanza de su pretensión constituye una carga procesal para el interesado, cuyo exclusivo perjuicio es el riesgo que su solicitud sea desestimada. En tal sentido, la omisión del interesado, durante el trámite de un procedimiento no contencioso, en probar los hechos o situaciones que sustentan su pretensión -derivada incluso de no proporcionar los medios probatorios que debieran obrar en su poder- no configura, en los términos del artículo 164° del TUO del CT, la violación de normas tributarias ni constituye, por tanto, infracción sancionable(3).

CONCLUSIÓN:

La no presentación de documentos requeridos por la Administración Tributaria dentro de un procedimiento no contencioso, vinculados a la pretensión planteada por el interesado, no supone que éste incurra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

Lima, 9 de octubre de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Así por ejemplo, el TUPA de la SUNAT en el procedimiento N° 36 regula la Devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio mediante Notas de Crédito Nagociables o cheque, el cual se encuentra calificado como un procedimiento de evaluación previa, asimismo autoriza a la SUNAT a requerir a los contribuyentes los documentos que sustenten la devolución.

(2) Cabe señalar que, según lo indicado en la Primera Disposición Final del TUO del CPC y en tanto sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones del citado Código son de aplicación a los demás ordenamientos procesales.

(3) Debe tenerse en cuenta que sería distinto el caso en que la Administración Tributaria, a raíz de la negativa del contribuyente en un procedimiento de devolución a exhibir los documentos que obran en su poder, decidiera llevar a cabo una fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante y éste no diera cumplimiento al mandato de exhibición, pues en este supuesto sí podría configurarse la infracción analizada.

 

 

CCV

5-A0388-D1

C.T.- PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS-INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 177°