SUMILLA: Corresponde la aplicación de intereses a las devoluciones del IGV retenido y no aplicado a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, referido al Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores.

 

INFORME N° 281-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si corresponde o no la aplicación de intereses según lo establecido en el artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario a las devoluciones del IGV retenido y no aplicado a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999), y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (publicada el 19.4.2002) que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT (publicada el 18.5.2002).

ANÁLISIS:

Mediante Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución) se estableció el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto que se efectúen a partir del 01 de junio del presente año.

Conforme lo señala el artículo 7° de la Resolución, las personas designadas como Agentes de Retención deberán efectuar la retención del 6% del importe de la operación, en el momento en que realicen el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. Agrega la citada norma que, tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago.

Por su parte, el artículo 10° de la Resolución establece que el proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 -versión 2.5, donde consignará el Impuesto que se le hubiera retenido durante el período, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

En relación con dicha deducción, el artículo 11° de la Resolución señala que el proveedor podrá deducir del impuesto a pagar, las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración; si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber dichas retenciones, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

Asimismo, el citado artículo dispone que el proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de seis (6) períodos consecutivos.

De otro lado, en cuanto a los intereses aplicables a las devoluciones, el artículo 38° del TUO del Código Tributario, señala que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

A efectos de determinar si en el supuesto planteado existe o no un pago indebido o en exceso que amerite la aplicación de los intereses previstos en el artículo 38° del TUO del Código Tributario, es el caso indicar que de acuerdo con el artículo 29° del mismo TUO, el pago de la obligación tributaria se debe efectuar en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.

Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el inciso b) del citado artículo 29° establece que los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los 12 (doce) primeros días hábiles del mes siguiente.

Agrega dicho inciso que, en los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta deberá regirse por lo dispuesto en el inciso d) del mismo artículo, el cual dispone que dichas retenciones y percepciones deberán pagarse conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el TUO del Código Tributario ha previsto que el pago de la obligación tributaria tratándose de tributos de liquidación mensual, como es el caso del Impuesto General a las Ventas (IGV), sea efectuado no sólo en forma directa por parte del contribuyente sino también a través de su retención en caso se haya designado agentes de retención para tal efecto.

En ese sentido, lo establecido en el artículo 38° del TUO del Código Tributario respecto al cálculo de intereses, tratándose de la devolución de pagos indebidos o en exceso, resulta de aplicación aún cuando dicho pago indebido o en exceso se origine en retenciones, como es el caso de las efectuadas de conformidad con el Régimen de Retenciones del IGV regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.

CONCLUSIONES:

Corresponde la aplicación de intereses a las devoluciones del IGV retenido y no aplicado a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.

Lima, 09 de octubre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)

 

 

ZVS

5-AO528-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.