SUMILLA:

1. No procede la libre disposición de los montos depositados en las cuentas que sean solicitadas en el mes de octubre del 2002, toda vez que en dicha oportunidad aún no se ha verificado el requisito del saldo acumulado de los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud.

2. En caso que existiera deuda impugnada, ésta no se considerará como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición.

3. Cuando el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT hace referencia a la libre disponibilidad de los saldos acumulados correspondiente a los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud, debe entenderse referido a los saldos en las cuentas corrientes cuya apertura se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 917, no incluyéndose en consecuencia, los saldos de las cuentas corrientes habilitadas bajo la vigencia de normas anteriores

INFORME N° 285-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta:

1. ¿Procede la libre disposición de los montos depositados en las cuentas corrientes habilitadas por el Banco de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 917, que sean solicitadas en el mes de octubre del año 2002?.

Al respecto, considerando que dichos montos no se agotan luego del pago de las obligaciones tributarias a que alude el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 917 ¿el recuento de los 3 meses consecutivos a que se refiere el primer párrafo del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, se inicia desde el mes anterior, o desde el mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud?.

En este caso, considerando que la solicitud de libre disposición es presentada en octubre del año 2002, sólo habrían transcurrido 2 meses consecutivos (julio y agosto), ¿no se cumpliría el requisito de los 3 meses consecutivos y, por tanto, no procederían las solicitudes de libre disposición que puedan presentarse en dicho mes?.

2. En el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, se hace referencia a un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT, el cual normalmente incluye, entre otras, la deuda impugnada. En los casos en que exista deuda impugnada ¿los montos depositados serán o no de libre disposición?.

3. Adicionalmente, en el recuento de los 3 meses consecutivos a que alude el primer párrafo del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, ¿se debe considerar o no los saldos en las cuentas corrientes cuya apertura se originó en cumplimiento de los sistemas de pago de obligaciones fiscales a los que hace referencia la disposición final de dicha Resolución?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 917 – Crea un sistema de pagos de obligaciones tributarias con el gobierno central, publicado el 26.4.2001.

- Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT – Aprueban normas para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917, publicado el 10.6.2002.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera consulta cabe señalar lo siguiente:

El artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central por el cual los sujetos que se designen mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, deberán detraer del precio de venta de bienes, gravada con el Impuesto General a las Ventas - IGV, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas(1), del impuesto correspondiente y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones. El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del bien de las instalaciones del vendedor.

Por su parte, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 917, señala que las cuentas a que hace referencia el artículo 2° tendrán el carácter de intangibles e inembargables y sólo servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto de IGV que se generen en las operaciones antes referidas. Sin embargo, en aquellos casos en que existieran procedimientos de cobranza coactiva por deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público, las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para el pago de estas deudas.

Agrega el mencionado artículo que cuando el proveedor no pueda agotar los montos depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago de cualquier otra deuda que tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por concepto de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

Asimismo, dispone que por ningún motivo el proveedor podrá dar a los montos depositados en dichas cuentas un destino distinto al señalado en dicho artículo.

Adicionalmente señala que de no agotarse los montos depositados en las cuentas luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones antes indicadas, el Banco de la Nación los considerará de libre disposición, de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT vigente a partir del 1.7.2002, establece que los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Agrega que para tal efecto el Proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT, de una antigüedad no mayor a cinco (5) días hábiles, en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

Adicionalmente, señala que la solicitud de libre disposición podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año, durante los primeros siete (7) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Asimismo, dispone que la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado correspondiente a los excedentes de los tres (3) meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud.

A tenor de lo dispuesto en las normas glosadas, se tiene que las cuentas corrientes que habilite el Banco de la Nación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, sirven exclusivamente para el pago de obligaciones tributarias. Si luego del pago de dichas obligaciones, el monto depositado no se agotara durante tres meses consecutivos, el mismo será de libre disposición del titular de la cuenta, quien podrá solicitar su entrega conforme al procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT.

En efecto, dicha Resolución de Superintendencia establece expresamente que el titular de la cuenta podrá presentar, durante los primeros siete días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, una solicitud de libre disponibilidad respecto del saldo acumulado de los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud. En tal sentido, las solicitudes que se presenten en el mes de octubre comprenderán el saldo de los excedentes correspondientes a los meses de junio, julio y agosto.

Así pues, teniendo en cuenta que el sistema de detracciones regulado por el Decreto Legislativo N° 917, es aplicable recién con la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT (2), es a partir del 1.7.2002 que puede haberse efectuado depósitos en las cuentas corrientes habilitadas por el Banco de la Nación, en aplicación del sistema de pagos de obligaciones tributarias con el Gobierno Central. Esto implica que al mes de octubre de 2002 sólo podrían computarse los excedentes de los meses de julio y agosto de dicho año, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, norma que condiciona la libre disponibilidad de los montos depositados a que éstos no se hayan agotado en el lapso de tres meses consecutivos.

Por lo tanto, en el supuesto planteado en la primera consulta, no procede la libre disposición de los montos depositados en las cuentas que sean solicitadas en el mes de octubre del 2002, toda vez que en dicha oportunidad aún no se ha verificado el requisito del saldo acumulado de los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud.

2. Con relación a la segunda consulta, cabe indicar que tal como se ha señalado en el numeral anterior, para efecto de la solicitud del monto de libre disposición, el proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT, de una antigüedad no mayor a cinco (5) días hábiles, en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

Debe tenerse presente que, el requisito de no tener deuda pendiente de pago para solicitar la libre disposición de los montos depositados, tiene sustento en el hecho que los saldos de las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Nación, tienen como finalidad exclusiva garantizar el pago de la deuda tributaria (3), sea que ésta provenga de deudas determinadas y autoliquidadas por el deudor tributario no contenidas en valores (4), o se trate de deudas exigibles coactivamente por la Administración Tributaria(5).

En tal virtud, el requisito de no tener deuda pendiente de pago debe entenderse referida a aquella deuda cierta (6). En ese sentido, mal podría negarse la libre disposición de los saldos comentados debido a la existencia de deuda tributaria que no puede ser materia de cobranza por la Administración Tributaria.

Por lo tanto, de existir deuda impugnada, la misma no puede considerarse como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición. Dicha condición quedará determinada cuando se emita la Resolución correspondiente y ésta quede consentida o firme.

3. Respecto a la tercera consulta, cabe indicar que el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 917, hace referencia exclusivamente a las cuentas abiertas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del mencionado Decreto, el cual crea un nuevo sistema de detracciones.

En ese sentido, cuando el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT hace alusión a la libre disponibilidad de los saldos acumulados correspondiente a los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud, debe entenderse referido a los saldos en las cuentas corrientes cuya apertura se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 917, no incluyéndose en consecuencia, los saldos de las cuentas corrientes habilitadas bajo la vigencia de normas anteriores.

A mayor abundamiento, cabe indicar que la única disposición final de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, señala que lo dispuesto en los artículos 10° y 11° (7) también será de aplicación a las cuentas cuya apertura se originó en cumplimiento de los sistemas de pago de obligaciones fiscales a que se refieren la Ley N° 27168, los Decretos de Urgencia N°s 056-97 y 102-2000 y el Decreto Supremo N° 116-2000.

Agrega que la solicitud de libre disposición de los excedentes de los montos depositados en las cuentas antes citadas, deberá presentarse adjuntando el estado de adeudo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° de la mencionada Resolución de Superintendencia.

De lo antes señalado, se desprende que los saldos de dichas cuentas no deberán ser considerados en el recuento de los 3 meses consecutivos a que se refiere el primer párrafo del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia bajo comentario.

CONCLUSIONES:

1. No procede la libre disposición de los montos depositados en las cuentas que sean solicitadas en el mes de octubre del 2002, toda vez que en dicha oportunidad aún no se ha verificado el requisito del saldo acumulado de los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud.

2. En caso que existiera deuda impugnada, ésta no se considerará como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición.

3. Cuando el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT hace referencia a la libre disponibilidad de los saldos acumulados correspondiente a los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud, debe entenderse referido a los saldos en las cuentas corrientes cuya apertura se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 917, no incluyéndose en consecuencia, los saldos de las cuentas corrientes habilitadas bajo la vigencia de normas anteriores

 

Lima, 11 de octubre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) El artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2002-EF, fijó en doce por ciento (12%) el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Legislativo N° 917.

(2) En efecto, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 917, establece que mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se designarán los sectores económicos o bienes a los que resultará de aplicación el sistema de pago establecido en la presente norma, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico o bien designado y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos.

(3) El artículo 28° del TUO del Código Tributario, establece que la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.

(4) El inciso a) del artículo 59° del TUO del Código Tributario, establece que por el acto de la determinación de la obligación tributaria, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

(5) Conforme a lo señalado en el artículo 115° del TUO del Código Tributario se considera deuda exigible, entre otros, a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y a la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.

(6) Entendiéndose como tal a aquella deuda sobre cuya validez o legitimidad no cabe ninguna duda. En: FLORES POLO, Pedro. Diccionario de términos jurídicos. Editores importadores S.A. pag. 475.

(7) Artículos referidos a las causales de ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas y el procedimiento de ingreso como recaudación.

 

 

CAT

A0817-D2

DECRETO LEGISLATIVO N° 917 – Solicitud de libre disposición de los montos depositados.