SUMILLA:

1. Las notificaciones que se efectúen durante el período comprendido entre la detección de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF y el vencimiento del plazo otorgado por el requerimiento a que hace referencia este artículo, así como aquellas que deban realizarse una vez que el deudor tenga la condición de no habido, deberán, en principio, ceñirse al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario; esto es, practicarse la notificación en el domicilio fiscal del deudor tributario. Únicamente, en caso que no sea posible realizar dicha forma de notificación o alguna otra, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

2. El deudor tributario mantendrá la condición de no habido, en caso que habiendo declarado su nuevo domicilio fiscal, no cumpla con presentar las declaraciones pago a que hace referencia el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto, e incluso, una vez cumplidos éste, mientras la Administración Tributaria no realice la verificación del domicilio fiscal declarado, o no venza el plazo de diez días hábiles previsto para dicha verificación.

3. A fin de establecer si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, habrá que verificar necesariamente la relación publicada mensualmente por la Administración Tributaria en la que ésta establezca si el sujeto emisor tiene o ha dejado de tener la condición de no habido.

 

INFORME N° 290-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con el Decreto Supremo N° 102-2002-EF, que regula la condición de no habido para efectos tributarios:

1. La notificación de los actos administrativos que se efectúe una vez identificada alguna de las situaciones señaladas en el artículo 3° del mencionado Decreto y, hasta el vencimiento del plazo del requerimiento para que el deudor comunique su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, o necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?.

2. La notificación de los actos administrativos que se realice una vez que se considera no habido al deudor tributario, debido a que no comunicó su nuevo domicilio o confirmó el actual en el plazo requerido, ¿puede realizarse de acuerdo con el procedimiento descrito en el inciso e) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, o necesariamente debe seguirse el procedimiento señalado en el inciso a) del citado artículo para luego aplicar lo indicado en el inciso e) del mismo?.

3. Si durante el plazo que mediante requerimiento se otorga al deudor tributario para que declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el anterior, o vencido dicho plazo sin que el deudor cumpla con lo requerido, se notifica algún acto administrativo en su domicilio fiscal actual, ¿debe mantenerse la condición de no habido hasta que aquél cumpla con lo señalado en el artículo 5° del Decreto, a pesar de la contradicción que se produciría de haberse realizado la notificación en el domicilio fiscal del deudor no habido?.

4. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 103-2002-EF, se considera comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios, entre otros, a aquél que es emitido por un sujeto que tiene la condición de no habido a la fecha de su emisión, tomando en cuenta para ello la publicación que realice la SUNAT.

Al respecto, considerando que la condición de no habido se levanta conforme los deudores vayan regularizando su situación, pero la publicación de dicha modificación no se realiza diariamente sino mensualmente; para efectos de verificar si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, ¿sería suficiente que los deudores que reciben comprobantes de pago efectúen la consulta del RUC en la página web de la SUNAT (la cual no es la publicación oficial de la SUNAT en relación a no habidos) a fin de verificar si la condición de no habido del emisor fue levantada, o debe esperarse la publicación mensual que se efectúe de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario (publicado el 19.8.1999).

- Decreto Supremo N° 102-2002-EF, que establece normas sobre la condición de no habido para efectos tributarios (publicado el 20.6.2002).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias; en adelante, TUO de la Ley del IGV (publicado el 15.4.1999).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.1994), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(publicado el 31.12.1996) y modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En relación con las dos primeras consultas, cabe señalar lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual cuando es fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta(1).

En cuanto a las formas de notificación de los actos administrativos, el artículo 104° del TUO del Código Tributario señala que dicha notificación se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal del deudor, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, caso éste último en el que, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Cabe indicar que de encontrarse cerrado dicho domicilio o no ubicarse persona capaz en él, la norma exige que la notificación se fije en la puerta principal de aquél.

b) Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.

d) Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

La norma establece que, tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, dicha notificación podrá efectuarse en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y podrá ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente.

e) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria(2) y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.  

f) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa(3).

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, una de las modalidades mediante las cuales la notificación de un acto administrativo puede realizarse es por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario.

Dicha notificación se entenderá efectuada con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, salvo que el domicilio fiscal del deudor estuviese cerrado o no hubiera persona capaz en él, supuestos en los cuales la norma exige que la notificación se fije en la puerta principal de dicho domicilio. Vale decir, la referida notificación se entenderá realizada aún en el supuesto que exista negativa a su recepción e incluso cuando no se ubique a persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o éste se encuentre cerrado.

La notificación a que hace referencia el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto en uno de mayor circulación de dicha localidad, sólo es de aplicación en caso que no se haya podido efectuar la notificación en el domicilio fiscal del deudor(4), esto es, la notificación por correo certificado o mensajero prevista en el inciso a) del artículo 104° del mencionado TUO y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas señaladas en el citado artículo.

Ahora bien, en lo que corresponde a la "condición de no habido", el TUO del Código Tributario establece diversas consecuencias jurídicas cuando un deudor se encuentre en dicha condición(5), la cual conforme a lo señalado en la Vigésimo Primera Disposición Final del mencionado TUO, debe ser fijada de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo.

Al respecto, el articulo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF (en adelante, el Decreto) dispone que la Administración Tributaria procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de cinco días hábiles, y bajo apercibimiento de considerarlo en la condición de no habido, cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y en la medida que se hubiera producido alguna de las siguientes situaciones:

a) Negativa de recepción de la notificación por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal del deudor; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

b) Ausencia de persona capaz en el referido domicilio o éste se encuentre cerrado; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos.

c) Las detalladas anteriormente; en tres oportunidades consecutivas, en días distintos, y sin considerar el orden en que estas situaciones se presenten.

d) No exista la dirección declarada por el deudor como domicilio fiscal.

El citado artículo dispone, además, que dichas situaciones deberán ser anotadas en la constancia de notificación que para tal efecto emita el notificador; debiendo la Administración Tributaria demostrar adicionalmente, cuando corresponda, que cumplió con realizar la notificación de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Conforme fluye del tenor de la norma precedentemente glosada, las situaciones cuya verificación habilita a la Administración Tributaria a requerir al deudor tributario para que declare su nuevo domicilio fiscal o confirme el declarado o el señalado en el RUC, bajo apercibimiento de considerarlo en la condición de no habido, no constituyen necesariamente supuestos en los cuales no se haya podido verificar la notificación según lo indicado en el inciso a) del artículo 104° del mencionado TUO.

En efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el citado artículo del TUO del Código Tributario, la notificación a través de correo certificado o mensajero se da por realizada aún cuando exista negativa a su recepción e incluso cuando no se ubique a persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o éste se encuentre cerrado.

Así pues, si bien el artículo 3° del Decreto recoge tales circunstancias, esto es, la negativa a la recepción de la notificación o la ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o el hecho de encontrar cerrado éste, como supuestos que habilitan a la Administración Tributaria a notificar el requerimiento conducente a establecer la condición de no habido de un deudor; ello no resta eficacia a la notificación que se haya efectuado de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tan es así que el artículo 3° del Decreto, exige únicamente "cuando corresponda" -esto es, cuando no se haya podido verificar la notificación de las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero u otra forma(6)-, que la Administración acredite que dicha notificación se realizó conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Siendo ello así, debe entenderse que cuando el primer párrafo del artículo 3° del Decreto hace referencia a la imposibilidad de notificar los actos administrativos mediante correo certificado o mensajero, únicamente hace alusión a la imposibilidad que dicha forma de notificación se practique con acuse de recibo, dado que en todos los supuestos contenidos en dicho artículo la notificación puede realizarse por otros medios previstos en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

En virtud de lo expuesto, debemos concluir que las notificaciones que se efectúen en el período comprendido entre la ocurrencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto y el vencimiento del plazo otorgado por el requerimiento a que hace referencia este artículo, así como aquellas que deban realizarse una vez que el deudor tenga la condición de no habido(7), deberán ceñirse, en principio, al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario; esto es, practicarse la notificación en el domicilio fiscal del deudor tributario. Únicamente, en caso que no sea posible realizar dicha forma de notificación o alguna otra, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

Cabe señalar que no existe norma alguna que permita a la Administración Tributaria realizar la notificación de sus actos administrativos, a los deudores que tengan la condición de no habidos, mediante la publicación en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, sin haber verificado antes la imposibilidad de que dicha notificación se efectúe en su domicilio fiscal.

A mayor abundamiento, el Decreto establece la posibilidad que frente al requerimiento cursado por la Administración, el deudor confirme dicho domicilio, aún cuando se haya verificado la existencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto.

2. En relación con la tercera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si un deudor mantiene la condición de no habido, aún cuando la notificación de un acto administrativo se realice en el domicilio fiscal actual declarado por aquél conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT(8) y el inciso a) del numeral 5.1. del artículo 5° del Decreto, en caso que no hubiese cumplido con presentar las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce meses anteriores al mes precedente en que declaró su nuevo domicilio fiscal, tal y como lo exige el inciso b) del numeral 5.1. del artículo 5° del Decreto.

Al respecto, según lo señala el numeral 5.1 del citado artículo del Decreto, la condición de no habido se levantará si el deudor cumple con los siguientes requisitos:

a) Declarar el nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o señalado en el RUC y siempre que la Administración Tributaria verifique el mismo, lo que deberá realizar en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos materia de detalle; y,

b) Presentar las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce meses anteriores al mes precedente en que se declara el nuevo domicilio fiscal o se confirma el declarado o el señalado en el RUC, de estar obligado.

Agrega el numeral 5.2 del citado artículo que el deudor tributario dejará de tener la condición de no habido a partir del día hábil siguiente al de la verificación antes referida o al del vencimiento del plazo con que cuenta la Administración Tributaria para efectuar dicha verificación, sin haberla realizado.

Así, conforme fluye de la norma antes glosada, el deudor tributario mantendrá la condición de no habido en tanto no cumpla con los dos requisitos precedentemente citados, e incluso una vez cumplidos éstos mientras la Administración Tributaria no realice la verificación del domicilio fiscal declarado o confirmado por aquél, o no venza el plazo de diez días hábiles previsto para dicha verificación.

En consecuencia, en caso que el deudor en condición de no habido no hubiese cumplido con presentar las declaraciones pago a que hace referencia el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto, corresponderá que se considere que aquél mantiene dicha condición, independientemente que la Administración Tributaria haya realizado la notificación de algún acto administrativo en su domicilio fiscal actual declarado conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2002/SUNAT.

3. En lo que corresponde a la cuarta consulta, debemos indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, no dará derecho al crédito fiscal, entre otros, el Impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.

Según lo señala el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento del citado TUO(9), debe considerarse como comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios, entre otros, a aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos que, a la fecha de su emisión, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido. Para este último caso, se tomará en cuenta la publicación que realice la Administración Tributaria de dicha condición.

Al respecto, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto, la Administración Tributaria publicará mensualmente la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habido así como de aquellos que la levanten en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación o en la respectiva página web.

En tal virtud, teniendo en cuenta que el Reglamento del TUO de la Ley del IGV al definir a los comprobantes de pago que no reúnen los requisitos legales o reglamentarios señala como tales a aquellos comprobantes que son emitidos por sujetos que tienen la condición de no habidos según la publicación que realice la SUNAT, y atendiendo a que ésta se encuentra obligada a publicar mensualmente tanto la relación de contribuyentes que adquieren dicha condición como la de aquellos que dejan de tenerla; a fin de establecer si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, habrá que verificar necesariamente la relación publicada mensualmente por la Administración Tributaria en la que ésta establezca si el sujeto emisor tiene o ha dejado de tener la condición de no habido.

En consecuencia, no bastará que para tal efecto se haga la consulta en la página web de la SUNAT de la información que figura en el RUC del mencionado sujeto.

CONCLUSIONES:

1. Las notificaciones que se efectúen durante el período comprendido entre la detección de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto y el vencimiento del plazo otorgado por el requerimiento a que hace referencia este artículo, así como aquellas que deban realizarse una vez que el deudor tenga la condición de no habido, deberán, en principio, ceñirse al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario; esto es, practicarse la notificación en el domicilio fiscal del deudor tributario. Únicamente, en caso que no sea posible realizar dicha forma de notificación o alguna otra, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

2. El deudor tributario mantendrá la condición de no habido, en caso que habiendo declarado su nuevo domicilio fiscal, no cumpla con presentar las declaraciones pago a que hace referencia el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto, e incluso, una vez cumplidos éste, mientras la Administración Tributaria no realice la verificación del domicilio fiscal declarado, o no venza el plazo de diez días hábiles previsto para dicha verificación.

3. A fin de establecer si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, habrá que verificar necesariamente la relación publicada mensualmente por la Administración Tributaria en la que ésta establezca si el sujeto emisor tiene o ha dejado de tener la condición de no habido.

Lima, 22 de octubre de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:
Clara Urteaga Goldstein
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Mediante Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, publicada el 14.7.2001, se regula la forma como el deudor tributario deberá comunicar a la SUNAT el cambio de su domicilio fiscal.

(2) La norma señala que en defecto de la publicación en la página web, la Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.  

(3) En defecto de dicha publicación, la norma establece que la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

(4) O el domicilio del representante del no domiciliado fuera desconocido.

(5) Tal es el caso de los artículos 16°, 46° y 56° del mencionado TUO.

(6) Entendemos que este caso se puede presentar cuando se verifique el supuesto contenido en el inciso d) del artículo 3° del Decreto (inexistencia de la dirección declarada).

(7) Según lo establece el artículo 4° del Decreto, el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no habido, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicional alguno si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo 3° del Decreto.

(8) Entendemos que dicha notificación se realiza una vez vencido el plazo de cinco días hábiles otorgado por la Administración Tributaria para que el deudor cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, sin haberlo hecho; toda vez que de acuerdo con el artículo 4° del Decreto, la condición de no habido sólo se adquiere luego de vencido dicho plazo. 

(9) Sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 103-2002-EF (publicado el 20.6.2002).

ZVS

5-AO875-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – CONDICIÓN DE NO HABIDO – NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS