Sumilla: 

- La participación en las utilidades podrá ser deducida como gasto del ejercicio gravable al que pertenezcan, siempre y cuando sea pagada a los trabajadores dentro del plazo para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. 

- Las dietas del directorio podrán ser deducidas como gasto del ejercicio gravable al que correspondan en la medida que se paguen dentro del plazo señalado en el numeral anterior. 

- La participación en las utilidades correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio gravable en que sean percibidas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando el sujeto obligado a su pago sea un perceptor de rentas de tercera categoría y tales retribuciones sean deducibles como gasto para la determinación de su renta neta, deberá efectuar la retención correspondiente en la oportunidad en que dichos ingresos se devenguen para sus perceptores y pagarla dentro del plazo establecido en el TUO del Código Tributario.                       

 

INFORME N° 305-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta:

1. ¿Es posible deducir como gasto del ejercicio al que pertenece la participación de utilidades de los trabajadores, cuando ésta ha sido pagada dentro de los 30 días de presentada la Declaración Jurada correspondiente?.

2. ¿Es posible deducir como gasto del ejercicio las dietas del directorio pagadas dentro del plazo de presentación de la declaración jurada?.

3. ¿A qué ejercicio pertenece y, por tanto, cuándo debe declarar el trabajador la participación en las utilidades que se percibe dentro del plazo establecido por la legislación laboral?.

4. ¿A qué ejercicio pertenece y, por tanto, cuándo debe declarar el director la participación de directorio percibida dentro del plazo de presentación de la declaración jurada?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO LIR).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Decreto Legislativo N° 892 (publicado el 11.11.1996) y norma modificatoria – Legislación que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta1, el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 892 señala que los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría participan en las utilidades mediante la distribución por parte de dichas empresas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos.

A su vez, el artículo 4° del mencionado Decreto Legislativo indica que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se calcula sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

Asimismo, según el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 892, la participación en las utilidades fijadas en dicho Decreto constituye gasto deducible para la determinación de la renta imponible de la tercera categoría.

De otro lado, el inciso v) del artículo 37° del TUO LIR2 dispone que serán deducibles para determinar la renta neta en el ejercicio gravable a que correspondan los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Conforme al inciso c) del artículo 34º del TUO LIR, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

De acuerdo con esta última norma, expresamente el TUO LIR ha establecido que la participación de los trabajadores constituye renta de quinta categoría para estos. En tal sentido, la regla contenida en el inciso v) del artículo 37º del TUO LIR resulta aplicable al concepto materia de consulta, dado que ella alude a los gastos que constituyen, entre otros, rentas de quinta categoría para sus perceptores, sin que se haya establecido excepción alguna.

Debe resaltarse que la participación en las utilidades tiene el carácter de gasto deducible, como expresamente indica el citado artículo 10° del Decreto Legislativo N° 892.

En consecuencia, la participación en las utilidades que las empresas otorguen a los trabajadores en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 podrá ser deducida de la renta neta como gasto en el ejercicio gravable al que corresponda siempre y cuando sea pagada a sus beneficiarios dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. No se aceptará su deducción si son pagadas en fecha posterior a la señalada3.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho que el artículo 6° del mencionado Decreto Legislativo disponga que la aludida participación será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, puesto que éste es un plazo máximo que se otorga a los empleadores para efectuar dicho pago, no existiendo impedimento alguno para que tal pago se efectúe con anterioridad y se cumpla así con lo indicado en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

2. Respecto a la segunda consulta, el inciso m) del artículo 37° del TUO LIR dispone que son deducibles como gastos las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de las sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, conforme al inciso b) del artículo 33° del TUO LIR, son rentas de cuarta categoría las obtenidas por las funciones de director de empresas, entre otros.

En tal sentido, a fin de establecer la deducibilidad de las dietas de directorio, además del citado inciso m), deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37° del TUO LIR, aplicable también, como se ha señalado, a los gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta categoría.

Por lo tanto, considerando que las dietas de directorio son rentas de cuarta categoría para sus perceptores, serán deducibles para determinar la renta neta en el ejercicio gravable al que correspondan si son pagadas a los directores dentro del plazo de presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta4.

3. En cuanto a la tercera y cuarta consultas5, el artículo 57° del TUO LIR señala que las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo al modo siguiente:

a) Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

c) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.

En aplicación de esta norma, dado que la participación en las utilidades de los trabajadores y la participación correspondiente al directorio constituyen rentas de quinta y cuarta categoría, respectivamente, deberán imputarse al ejercicio gravable de su percepción.

Ahora bien, los incisos a) y b) del artículo 71º del TUO LIR indica que son agentes de retención, entre otros, las personas que paguen o acrediten rentas de segunda y quinta categoría y las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, cuando paguen o acrediten honorarios u otras retribuciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

Conforme al segundo párrafo del citado artículo, tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente, entre otras, a las rentas de cuarta y quinta categorías, siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro los plazos establecidos en el TUO del Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

Al respecto, el inciso b) del quinto párrafo del artículo 29º del TUO del Código Tributaria señala que, tratándose de tributos que administra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago correspondiente a los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se efectuará dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

Por su parte, el sexto párrafo del mencionado artículo 29º indica que la SUNAT podrá establecer cronogramas de pago para que éstos se realicen dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores o cinco (5) días hábiles posteriores al día del vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se agrega, se podrá establecer cronogramas de pago para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) de este artículo.

En conclusión, el Impuesto a la Renta correspondiente a los ingresos provenientes de la participación en las utilidades de los trabajadores y de la participación de los directores deberá ser materia de retención por el sujeto que las abone o las acredite, siempre y cuando éste sea un sujeto perceptor de rentas de tercera categoría y que dichas retribuciones sean deducibles para la determinación de su renta neta, la cual deberá ser efectuada en el mes en que dichos ingresos se devenguen para sus beneficiarios y será pagada en el plazo que indica el TUO del Código Tributario.

CONCLUSIONES:

1. La participación en las utilidades podrá ser deducida como gasto del ejercicio gravable al que pertenezcan, siempre y cuando sea pagada a los trabajadores dentro del plazo para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta6.

2. Las dietas del directorio podrán ser deducidas como gasto del ejercicio gravable al que correspondan en la medida que se paguen dentro del plazo señalado en el numeral anterior7.

3. La participación en las utilidades correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio gravable en que sean percibidas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando el sujeto obligado a su pago sea un perceptor de rentas de tercera categoría y tales retribuciones sean deducibles como gasto para la determinación de su renta neta, deberá efectuar la retención correspondiente en la oportunidad en que dichos ingresos se devenguen para sus perceptores y pagarla dentro del plazo establecido en el TUO del Código Tributario8.

 

Lima, 31 de octubre de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


1 Se toma como premisa que esta consulta se encuentra referida a la participación en las utilidades de origen legal.

2 Inciso incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 27356, vigente a partir del 1.1.2001.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 045-2001-EF, según el cual la condición establecida en el inciso v) del artículo 37° del TUO LIR para que proceda la deducción del costo o gasto correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de dicho TUO (ver el numeral 3 del presente informe).

4 Ver la nota anterior 

5 Se toma como premisa que la participación del directorio a la que se refiere la cuarta consulta constituye exclusivamente una retribución por el desempeño de las funciones propias de dicho órgano.

6 Ver la nota 3

7 Ver la nota 3 

8 Sin perjuicio de los otros supuestos de agentes de retención establecidos por las normas del Impuesto a la Renta.

 

CV

11A292-D2

IMPUESTO A LA RENTA – DEDUCCIÓN DE PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES, DIETAS DEL DIRECTORIO Y PROVISIÓN DE VACACIONES.