SUMILLA: En caso de que la documentación contable de un contribuyente que está siendo fiscalizado se encuentre en poder de un tercero, no es necesario iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización para efectuar la incautación de la mencionada documentación.

 

INFORME N° 306-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si para efectuar una incautación normada por el numeral 7 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, es necesario iniciar previamente un procedimiento de fiscalización a través de la notificación de un requerimiento.

A fin de precisar la consulta, se plantean los siguientes supuestos:

a) En una fiscalización se detecta la existencia de comprobantes de pago falsos, hecho que es reconocido por el propio contribuyente, quien señala que toda su documentación contable obra en poder de su contador.

b) En una fiscalización el contribuyente no presenta la documentación requerida aduciendo pérdida parcial, hecho que es acreditado con una denuncia policial; sin embargo, posteriormente se determina que efectuó dicha afirmación por indicación expresa de su contador, el mismo que tiene en su poder los documentos supuestamente extraviados.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

En principio, se entiende que la presente consulta está relacionada a establecer si, en el supuesto que los documentos contables de un contribuyente que está siendo fiscalizado se encuentren en poder de un tercero, resulta necesario iniciar un procedimiento de fiscalización a este último para poder incautar dicha documentación.

1. Entre las facultades que goza la Administración Tributaria establecidas en el Libro Segundo del TUO del Código Tributario se encuentra la de fiscalización, la cual ejerce discrecionalmente. Dicha facultad incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Para realizar dicha función se ha dotado a la Administración de amplias facultades; así, el numeral 7 del artículo 62° del TUO del Código Tributario establece como una de ellas, que cuando presuma la existencia de evasión tributaria podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por un plazo igual.

Añade el citado numeral que la Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, se indica, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

2. De otro lado, Guillermo Cabanellas(2), define a la incautación como la toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público.

Conforme a ello, se establece que un elemento definitorio esencial de la incautación lo constituye la desposesión forzosa de la documentación o bienes del contribuyente, la cual la diferencia de actuaciones tales como la exhibición de libros contables en las oficinas de la Administración, en las condiciones solicitadas por ésta, caso en el que también podría verificarse la entrega de dicha documentación, sin que ello implique la restricción del derecho de los administrados para utilizarla y consultarla en el momento que crean conveniente.

3. Ahora bien, se tiene que el numeral 7 del artículo 62° del TUO del Código Tributario solamente requiere para la incautación de documentos y bienes que se presuma la existencia de evasión tributaria y se cuente con una autorización judicial, la cual debe originarse en una solicitud motivada de la Administración Tributaria.

En ese sentido, para efectuar incautaciones de documentos o bienes que obran en poder de un tercero no es necesario que previamente se le haya notificado un requerimiento que dé inicio a un procedimiento de fiscalización, más aún si en dicho supuesto no se pretende determinar las obligaciones tributarias a su cargo, sino simplemente lograr la desposesión de documentos o bienes que pertenecen al contribuyente que es materia de investigación, por lo que una vez obtenida la autorización judicial, no existe impedimento para que se lleve a cabo la diligencia de incautación.

En efecto, cuando la Administración Tributaria requiera actuar en forma oportuna, en casos justificados de sospecha de evasión tributaria, el Poder Judicial puede autorizar la incautación de la documentación y/o bienes del contribuyente, permitiéndole cuando sea conveniente, actuar sorpresivamente(3) a fin de acceder a la totalidad de la información que pueda ser de utilidad para sustentar una investigación administrativa.

CONCLUSIÓN:

En caso de que la documentación contable de un contribuyente que está siendo fiscalizado se encuentre en poder de un tercero, no es necesario iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización para efectuar la incautación de la mencionada documentación.

Lima, 31 de octubre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Godstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Publicado el 19.08.1999

(2) CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", 18va edición, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires, 1984, tomo IV, página 371.

(3) Debido a que no se corre traslado al deudor tributario o tercero de la solicitud tramitada ante el Juez Especializado en lo Penal para que autorice la incautación, pues con ello tomaría conocimiento de las acciones a emprender por la Administración Tributaria.

 

 

 

 

JIM

1-A1101-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN