SUMILLA

No procede el acogimiento a los beneficios contenidos en la Ley N° 27360 por el año 2001 cuando el contribuyente ha cambiado de giro de actividad a una comprendida en dicha Ley luego del 31.1.2001, careciendo de efecto el que dicho contribuyente haya presentado el Formulario N° 4888 hasta el último día hábil siguiente a su cambio de actividad.

 

INFORME N° 311-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA

Se consulta si procede el acogimiento a los beneficios del Sector Agrario para el año 2001 cuando un contribuyente ha presentado el Formulario N° 4888 después del 31 de enero de 2001, en el supuesto que con posterioridad a dicha fecha haya cambiado el giro del negocio a una actividad comprendida dentro del sector agrario.

BASE LEGAL:

· Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 885, publicada el 10.11.1996.

· Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-98-AG, publicado el 17.1.1998.

· Resolución de Superintendencia N° 024-98/SUNAT, publicada el 11.2.1998, con la inclusión dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 032-2000/SUNAT, publicada el 8.3.2000.

· Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, Ley N° 27360, publicada el 31.10.2000.

· Reglamento de la Ley N° 27360, aprobado mediante Decreto Supremo N° 049-2002-AG, publicado el 11.9.2002.

ANÁLISIS:

Mediante el Decreto Legislativo N° 885 se otorgó diversos beneficios tributarios a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de cultivos y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

Por su parte, el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 885 dispone, entre otros aspectos, que para acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo, los beneficiarios deberán entregar a la SUNAT una declaración jurada señalando que la actividad principal a la que se dedican es de cultivo y/o crianza, la misma que se presentará en la forma, oportunidades, plazos y condiciones que ésta establezca. Adicionalmente, señala que dicha declaración jurada deberá ser presentada anualmente.

En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 024-98/SUNAT se aprueba el Formulario N° 4888 "Declaración Jurada de Acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario", a ser utilizado por las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente cultivos y/o crianza, con excepción de la agroindustria, la avicultura y la industria forestal.

El artículo 2° de la mencionada Resolución indica que la presentación del citado Formulario se efectuará hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable, durante el período de vigencia del beneficio, en la Intendencia u Oficina Zonal que corresponde al contribuyente de acuerdo con su domicilio fiscal.

Dicho artículo agrega que tratándose de personas que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, deberán presentar el referido formulario hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que inicien actividades.

Mediante Resolución de Superintendencia N° 032-2000/SUNAT se incluyó como tercer párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 024-98/SUNAT el texto siguiente: "Para tal efecto, se entiende por inicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta".

A partir del 1.11.2000, entró en vigencia la Ley N° 27360 (1) que aprobó las normas de Promoción del Sector Agrario y estableció determinados beneficios tributarios entre otros, a las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos o crianzas, con excepción de la industria forestal.

En lo que respecta a su reglamentación, la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27360 estableció que por decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción Social y Salud se dictarían las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la misma, así como las normas de simplificación de los registros correspondientes. Agregaba que se mantenían vigentes las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta Ley y no se publicara el Reglamento correspondiente.

Cabe señalar que recién el 11.9.2002 se publicó el Reglamento de la Ley N° 27360, por lo cual para efectos de la consulta, resultan de aplicación las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 885.

En ese extremo, corresponde establecer para el caso materia de análisis, si cabe entender que dentro del supuesto de "inicio de actividades" se puede incluir al cambio de giro o actividad, a fin de acogerse para el año 2001 a los beneficios contenidos en la Ley N° 27360, con posterioridad al 31 de enero de dicho ejercicio gravable.

De la precisión incorporada por la Resolución de Superintendencia N° 032-2000/SUNAT, respecto a lo que debe entenderse por "inicio de actividades", podemos inferir que éste se da con la ocurrencia de dos supuestos, que pueden ser o no concurrentes y que ocasionan o consisten en:

1. La realización de cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados.

2. La adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, resulta evidente que un contribuyente que ha venido efectuando algún tipo de actividad comercial (distinta de aquellas que por las que se goza de los beneficios del régimen agrario) y opta por un cambio de giro o actividad, necesariamente ha efectuado con anterioridad a dicho cambio, algún acto que genere un ingreso y/o ha realizado adquisiciones de bienes o servicios, necesarios para el desarrollo de sus operaciones. Debemos indicar que la norma no ha hecho la precisión que la generación de ingresos o la adquisición de bienes o servicios tenga que estar vinculada necesariamente a algún tipo de actividad específica, por lo que debe tomarse en un sentido amplio.

Se desprende por tanto que en el supuesto materia de análisis (cambio de giro o actividad), el contribuyente ha efectuado con anterioridad, actos que configuran el "inicio de actividades" según las normas anteriormente señaladas; por lo que el caso de un contribuyente que cambia de actividad luego del 31.1.2001, no encuadrará en dicho supuesto ni podrá acogerse al beneficio del régimen agrario por el año 2001.

En tal sentido, carecerá de todo efecto que, luego del cambio de actividad, haya presentado ante la SUNAT el Formulario N° 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a su cambio de actividad, pues esta posibilidad está restringida a los contribuyentes que recién inician actividades.

 

CONCLUSIÓN:

No procede el acogimiento a los beneficios contenidos en la Ley N° 27360 por el año 2001 cuando el contribuyente ha cambiado de giro de actividad a una comprendida en dicha Ley luego del 31.1.2001, careciendo de efecto el que dicho

contribuyente haya presentado el Formulario N° 4888 hasta el último día hábil siguiente a su cambio de actividad.

 

Lima, 04 de noviembre de 2002

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Con excepción de los beneficios vinculados al Impuesto a la Renta que entraron en vigencia el 1.1.2001.

 

JFG

A0488-D2

NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO – CASOS DE ACOGIMIENTO POR INICIO DE ACTIVIDADES.