SUMILLA:

1. Si se inicia una fiscalización mediante un requerimiento ampliatorio relativo a un tributo o período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de las multas, sin importar el período tributario al que éstas correspondan.

2. No se pierde el beneficio de extinción de multas por requerimientos que amplíen una fiscalización respecto a tributos o períodos materia de acogimiento al SEAP, cuando dichos requerimientos son notificados luego del mencionado acogimiento.

 

INFORME N° 312-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si procede extinguir las multas vinculadas a los períodos por los que se ha ampliado la fiscalización cuando el deudor tributario ha presentado la solicitud de acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de la Deuda Tributaria (SEAP) - Decreto Legislativo N° 914, con posterioridad a la notificación del requerimiento que da inicio a la fiscalización, pero antes que se haya notificado el segundo requerimiento en el que se comunica la ampliación del procedimiento de fiscalización (por períodos o tributos distintos) en virtud del artículo 81° del Texto Único Ordenado -TUO del Código Tributario (1).

 

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 914, norma que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 (en adelante, Ley del SEAP), publicado el 10.04.2001.

- Reglamento de la Ley del SEAP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 101-2001-EF (en adelante, Reglamento del SEAP), publicado el 31.05.2001.

- Decreto Supremo N° 143-2001-EF – Establece precisiones al Reglamento del SEAP, publicado el 14.07.2001.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.08.1999.

ANÁLISIS:

1. El numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del SEAP, señala que los deudores tributarios que a partir de la vigencia de dicha ley efectúen el pago de la deuda a que se refiere el artículo 2° (2) de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

Por su parte, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento del SEAP señala que la extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger cualquier deuda materia del Sistema, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

Agrega el citado numeral que la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos, se producirá con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, la cual deberá ser presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

Adicionalmente la mencionada norma señala que para efecto de lo dispuesto en el precitado numeral, se tomarán en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 914(3).

Asimismo, es del caso señalar que el numeral 1.10 del artículo 1° del Reglamento del SEAP en concordancia con la precisión efectuada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 143-2001-EF, define como requerimiento de fiscalización, al documento mediante el cual se notifica al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización por cualquier tributo y período acogido al mencionado Sistema.

Agrega este último Decreto Supremo que, los requerimientos de fiscalización que sirvan, entre otros, para obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de fiscalización del requerimiento al que se refiere el párrafo precedente, emitidos con posterioridad a éste, no serán considerados para determinar la extinción antes mencionada.

Como se puede apreciar, el acogimiento de cualquier deuda al SEAP con anterioridad a la notificación del requerimiento que da inicio a una fiscalización por parte de la Administración, tiene como consecuencia la extinción de la totalidad de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, así como de sus respectivos accesorios, sin perjuicio de la subsanación que corresponda, de ser el caso.

Por el contrario, si antes del acogimiento al SEAP se produce la notificación que inicia un procedimiento de fiscalización relativo a un tributo o período materia de acogimiento, no procederá la extinción de las multas. Esto es igualmente válido cuando la fiscalización se inicia mediante un requerimiento ampliatorio, emitido al amparo del artículo 81° del TUO del Código Tributario (4), pues las normas del SEAP no contienen distinción al respecto.

Esto se corrobora por el hecho que los únicos requerimientos que no se deben tener en cuenta para el beneficio de extinción de multas son los mencionados en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 143-2001-EF; es decir, los requerimientos que únicamente tienen como objeto obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de fiscalización.

En consecuencia, si se inicia una fiscalización mediante un requerimiento ampliatorio relativo a un tributo o período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de las multas, sin importar el período tributario al que éstas correspondan.

2. Ahora bien, debe destacarse que la extinción de las multas y sus accesorios se produce por el solo hecho del acogimiento válido al SEAP -sea a través del pago al contado o fraccionado de la deuda acogida- y comprende a todas las multas originadas o detectadas, según el caso, al 30.8.2000, sin perjuicio de la subsanación pertinente, de corresponder.

En tal sentido, si con posterioridad a la fecha de acogimiento al SEAP, la Administración Tributaria notifica un requerimiento de fiscalización -aún cuando se tratara del denominado requerimiento ampliatorio por efecto del artículo 81° del TUO del Código Tributario- relativo a tributos y períodos materia de acogimiento, esta notificación no impedirá la extinción del total de las multas acogidas, pues este es un derecho ya ganado con el acogimiento.

Además, debe tenerse en cuenta que, de aceptarse una posición contraria a la señalada en el párrafo anterior, la notificación del requerimiento de fiscalización luego del acogimiento constituiría, en estricto, una causal de pérdida parcial del SEAP; sin embargo, las normas que regulan este sistema no han previsto este efecto.

En consecuencia, en caso que un contribuyente hubiera acogido las multas a su cargo al SEAP antes de la notificación de un requerimiento que inicie una fiscalización por un tributo y período materia de acogimiento al SEAP, se darán por extinguidas dichas multas. Este beneficio no quedará sin efecto en caso que la Administración Tributaria, luego del acogimiento, notifique un requerimiento ampliatorio de fiscalización, cualquiera sean los tributos o períodos comprendidos en este último requerimiento.

En tal sentido, cabe señalar que la precisión efectuada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 143-2001-EF está orientada a esclarecer qué clase de requerimientos deben considerarse para efecto del beneficio de extinción de multas, pero no condiciona dicho beneficio a los requerimientos que, con posterioridad a la fecha del acogimiento, la Administración Tributaria pueda notificar a los contribuyentes.

CONCLUSIONES:

1. Si se inicia una fiscalización mediante un requerimiento ampliatorio relativo a un tributo o período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de las multas, sin importar el período tributario al que éstas correspondan.

2. No se pierde el beneficio de extinción de multas por requerimientos que amplíen una fiscalización respecto a tributos o períodos materia de acogimiento al SEAP, cuando dichos requerimientos son notificados luego del mencionado acogimiento.

 

Lima, 04 de noviembre de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]   Para efectos del presente análisis se parte de la premisa que la notificación del Requerimiento de Fiscalización que da inicio a la auditoria se realiza con anterioridad al acogimiento al SEAP, pero con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley del SEAP. Adicionalmente, teniendo en cuenta que actualmente el mencionado artículo 81° del TUO del Código Tributario ha sido derogado por la Ley N° 27788, publicada el 25.07.2002, la consulta se circunscribe a períodos anteriores a dicha derogatoria. 

[2]  Conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley del SEAP, dicho sistema comprende las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras entidades por la SUNAT, exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

[3]   Cabe indicar que la Ley del SEAP entró en vigencia el 11.04.2001.

[4]   Cabe indicar que, dicho artículo fue derogado por el artículo único de la Ley N° 27788.

 

CAT

A0591-D2

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS-SEAP