SUMILLA: Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva.
INFORME N° 314-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta:
¿Cuál es la regla aplicable para el cómputo del término prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago, en el caso de deudas originadas por anticipos o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta?.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.
ANALISIS:
El artículo 44° del TUO del Código Tributario señala que el término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
Como puede apreciarse, el artículo 44° del TUO del Código Tributario señala desde cuándo comenzará a computarse el término prescriptorio, debiendo calcularse 4, 6 ó 10 años, según lo dispuesto en el artículo 43° del mismo dispositivo legal(1). Así, por ejemplo, tratándose de tributos de liquidación anual como lo es el Impuesto a la Renta – Cuenta Propia, el plazo de prescripción se calculará desde el uno de enero del año siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración respectiva, debiendo computarse 4 ó 6 años, dependiendo si durante el plazo de prescripción se hubiere efectuado o no dicha presentación.
De otro lado, en el Capítulo Xl del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se establece que los contribuyentes deberán abonar con carácter de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que, en definitiva, les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos establecidos por el TUO del Código Tributario, cuotas mensuales que se determinarán, según la categoría de la renta de que se trate.
En ese sentido, puede afirmarse que el pago a cuenta, conceptualmente, es sólo el cumplimiento anticipado de la obligación o abono de dinero sujeto a liquidación posterior, el cual no constituye en sí mismo un tributo(2), sino un pago sujeto a la regularización de la obligación principal, como lo es el caso del Impuesto a la Renta establecido anualmente. La obligación de efectuar pagos a cuenta, entonces, si bien se distingue de la obligación derivada del tributo mismo, existe solo por su carácter instrumental, cuyo efecto práctico es el beneficio que obtiene el acreedor tributario debido al costo de oportunidad originado en la anticipación del ingreso que, de otro modo, debería ser recién satisfecho cuando se presente la declaración-liquidación del tributo.
Al respecto, según indica el inciso b) del artículo 88° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la Declaración Jurada Anual constituyen un crédito contra dicho impuesto. Ello implica que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de modo inseparable, forman parte de la determinación de la deuda tributaria por concepto de dicho impuesto, es decir, la liquidación del Impuesto a la Renta resultante está necesariamente vinculada a la liquidación del crédito por los pagos a cuenta efectuados.
Para el caso del Impuesto a la Renta, esto significará que la obligación de efectuar pagos a cuenta, dado su carácter accesorio e instrumental, se encontrará sujeta al mismo cómputo del término prescriptorio que la obligación derivada de la regularización de dicho impuesto.
Cabe agregar que un criterio similar al sustentado en dicho proyecto se encuentra recogido en jurisprudencia del Tribunal Fiscal como las Resoluciones Nos. 746-3-98 y 802-3-98, según la cual los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta tienen el carácter de pagos parciales o anticipados y, en consecuencia, el cómputo de su término prescriptorio es el que corresponde a los tributos de liquidación anual.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva.
Lima, 05 de noviembre de 2002
Original firmado por
CLARA URTEGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)
(1) Conforme a lo dispuesto por el artículo
43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria
para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y
aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para
quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Agrega que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
(2) Cabe indicar, que conforme a lo dispuesto en la Norma II del TUO del Código Tributario, el término genérico tributo comprende impuesto, contribución y tasa.
CAT
A0033.1-D2
CÓDIGO TRIBUTARIO – Cómputo del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.