Sumilla:

1. Las empresas ubicadas en el Departamento de San Martín gozan de los beneficios establecidos en la citada Ley como son: exoneración del Impuesto General a las Ventas, exoneración del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, exoneración o tasa reducida del Impuesto a la Renta y el crédito fiscal especial, según corresponda; siempre que cumplan con los requisitos que dicha Ley y su reglamento establecen para la aplicación de cada uno de estos beneficios y dentro de los términos que las normas sobre la materia señalan.

2. Los comerciantes del departamento de San Martín gozan del beneficio de reintegro tributario del IGV, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

 

INFORME N° 316-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿La Región San Martín goza de beneficios tributarios?.

2. ¿Cuáles son los requisitos para acogerse a dichos beneficios?.

3. ¿Cuáles son los impuestos de los que se encuentran exoneradas las empresas que operan en dicha Región?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27037 (1) - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y modificatorias, (en adelante, Ley de la Amazonía).

- Reglamento de la Ley N° 27037, aprobado mediante Decreto Supremo N° 103-99-EF (2), (en adelante, Reglamento de la Amazonía).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (3) y modificatorias, (en adelante TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (4) y modificatorias.

- Establecen procedimientos que deben seguir los comerciantes de la Región de la Selva para solicitar reintegro de tributos, Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT (5).

- Ley que prorroga los plazos y beneficios establecidos en la Ley N° 27037 y el Reintegro Tributario, Ley N° 27620(6).

ANÁLISIS :

En principio, entendemos que las consultas se encuentran referidas a los beneficios otorgados a favor de los contribuyentes del departamento de San Martín, en atención su ubicación en dicho departamento.

Partiendo de esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 3° de la Ley de la Amazonía, el departamento de San Martín se encuentra comprendido bajo el ámbito de esta Ley, en consecuencia las empresas ubicadas en tal departamento, gozan de los beneficios tributarios establecidos en la citada Ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de la Amazonía, los beneficios al Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en dicho ámbito geográfico.

Para este efecto, el numeral 2 del artículo 1° del mencionado Reglamento señala que se entenderá por empresa, a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadores de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía.

Asimismo, el artículo 2° del Reglamento de la Amazonía dispone que se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumple con los siguientes requisitos:

a. Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y debe coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.

b. Inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.

c. Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

d. Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se consideran iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

Los requisitos antes señalados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

A) BENEFICIOS TRIBUTARIOS – LEY DE LA AMAZONÍA

A continuación se detallan los principales beneficios establecidos en la referida Ley que son aplicables a los contribuyentes del departamento de San Martín:

1. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - IGV

1.1. EXONERACIÓN DEL IGV

Conforme a lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, los contribuyentes ubicados en dicha zona, gozarán de la exoneración del IGV, en las siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

b) Los servicios que se presten en la zona; y,

c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Agrega la citada norma que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera de la Amazonía, de acuerdo con las normas generales del impuesto.

1.2 CRÉDITO FISCAL ESPECIAL

De acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13°, concordado con el numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía, los contribuyentes ubicados en la dicha zona que se dediquen principalmente a las siguientes actividades económicas (7): agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

El crédito fiscal especial será equivalente al 25% del Impuesto Bruto Mensual, para los contribuyentes ubicados en el departamento de San Martín. Para la aplicación de este crédito se deberá tener en cuenta el procedimiento que contempla la Ley de la Amazonía y su Reglamento.

1.3. EXONERACIÓN DEL IGV A LA IMPORTACIÓN DE BIENES

Conforme a la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, hasta el 31.12.2000, la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV.

De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de la Amazonía, dicha importación exonerada sólo procederá respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y de los bienes contenidos en el apéndice del Decreto Ley N° 21503.

Adicionalmente debe cumplirse con los requisitos señalados en dicho artículo.

Esta exoneración fue prorrogada por la Ley N° 27392 hasta el 31.12.2001 y, posteriormente con la Ley N° 27620, hasta el 31.12.2002.

2. EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS (IEAN) Y DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD (IES)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de la Amazonía, las empresas ubicadas en dicho ámbito geográfico, se encuentran exoneradas del IES y del IEAN.

Respecto al IEAN, cabe señalar que dado que el mismo actualmente no se encuentra vigente, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre las normas que regulaban su exoneración.

En cuanto al IES, cabe mencionar que la exoneración a este tributo es aplicable a todas las empresas ubicadas en la Amazonía, cualquiera sea la actividad que realizan.

Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 15° del Reglamento dispone que la exoneración a este impuesto se aplica a las empresas ubicadas en la Amazonía, respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que realicen sus actividades dentro de dicha zona.

3. IMPUESTO A LA RENTA

3.1. APLICACIÓN DE TASAS REDUCIDAS DEL IMPUESTO

El artículo 12° de la Ley de la Amazonía contempla la aplicación de tasas reducidas del Impuesto a la Renta (8), a las empresas que además de reunir las condiciones para calificar como ubicadas en la Amazonía, cumplan con cualquiera de los requisitos siguientes:

a) Se dediquen principalmente a la actividad agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona, así como a las actividades de extracción forestal (numeral 12.1).

b) Se dediquen como actividad principal a la transformación o procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao (numeral 12.3).

c) Se dediquen a la actividad de comercio en la Amazonía y reinviertan no menos del 30% de su renta neta en los proyectos de inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía (numeral 12.4 e inciso k) del artículo 3° y artículo 9° de su Reglamento).

Cabe añadir que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento, las actividades indicadas en los literales a) y b) deben ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio, siempre que califique como ubicado en la Amazonía.

Adicionalmente, dicho artículo dispone expresamente que las actividades señaladas en el literal c), no pueden realizarse mediante encargo a terceros.

Cabe destacar que tratándose de empresas ubicadas en el departamento de San Martín la tasa aplicable será del 10%, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley de la Amazonía y su Reglamento.

3.2. EXONERACIÓN DEL IMPUESTO

De acuerdo a lo previsto en el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley de la Amazonía, se encuentran exonerados de este Impuesto, las empresas ubicadas en la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, considerando como tales a los mencionados expresamente en las normas que regulan los beneficios.

Agrega el citado numeral que en el caso de la palma aceitera, el café y el cacao, la exoneración antes referida sólo será de aplicación a la producción agrícola.

3.3. DEDUCCIÓN DE LA RENTA NETA

Las personas naturales y/o jurídicas que inviertan en los sujetos indicados en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía (9), y en los Programas de Inversión en la Selva, tienen derecho a deducir al final del ejercicio los montos efectivamente invertidos en diferentes programas de inversión de terceros al amparo de la citada Ley o leyes sectoriales, siempre que en conjunto, la deducción no supere el 20% de su renta neta, luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los artículos 49° y 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (10) y antes de la participación de utilidades (Inciso b) de la Quinta y la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, numeral 15 del artículo 1°, numeral 19.2 del artículo 19° y artículo 31° de su Reglamento).

Los beneficios tributarios antes mencionados excepto la exoneración consignada en el numeral 1.3 del presente Informe se aplicarán por un período de cincuenta años.

Asimismo, el artículo 17° de la Ley de !a Amazonía dispone que los beneficios tributarios antes detallados, se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio tributario establecido en la legislación vigente.

B) REINTEGRO TRIBUTARIO - LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Adicionalmente, a los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía los comerciantes de la Región de la Selva (departamentos de Loreto, Amazonas, San Martín, Ucayali y Madre de Dios) que cumplan con los requisitos (11) establecidos en el artículo 46° del TUO del IGV que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro tributario equivalente al monto del IGV que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago.

Este reintegro se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociables.

El presente beneficio se mantiene vigente hasta el 31.12.2002, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 27620.

De otro lado, para efecto de este beneficio debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y en la Resolución de Superintendencia N° 073-97-SUNAT.

CONCLUSIONES:

1. Las empresas ubicadas en el Departamento de San Martín gozan de los beneficios establecidos en la citada Ley como son: exoneración del Impuesto General a las Ventas, exoneración del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, exoneración o tasa reducida del Impuesto a la Renta y el crédito fiscal especial, según corresponda; siempre que cumplan con los requisitos que dicha Ley y su reglamento establecen para la aplicación de cada uno de estos beneficios y dentro de los términos que las normas sobre la materia señalan.

2. Los comerciantes del departamento de San Martín gozan del beneficio de reintegro tributario del IGV, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

 

Lima, 05 de noviembre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente (e) Nacional Jurídico


[1]  Publicada el 30.12.1998. 

[2]  Publicado el 26.06.1999. 

[3]  Publicado el 15.04.1999.

[4]   Publicado el 31.12.1996. 

[5]   Publicada el 24.07.1997. 

[6]  Publicada el 05.01.2002.

[7]  Los criterios para determinar la actividad principal se encuentran definidos en el artículo 4° del Reglamento. Dicho artículo adicionalmente dispone que la calificación de actividad principal será realizada por el sector correspondiente, en un plazo no  mayor de 15 días contado a partir de la presentación de la solicitud de calificación por el contribuyente; sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT.

[8]   La tasa es de 5%, si el contribuyente se encuentra ubicado en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali. La tasa es de 10% si se encuentra ubicado en los demás departamentos, provincias o distritos de la Amazonía.

[9]  Es decir, en sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia, Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali que realicen las actividades consignadas en el literal a) del numeral 3.1 del presente Informe, excepto las actividades de extracción forestal y de comercio.

[10] Aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999.  

[11] Requisito: a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región; b) Llevar su contabilidad en la misma; y c) Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la Región. Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región.

 

RMT/JGCH

A0746-D2

Amazonía – Beneficios Tributarios