SUMILLA: A fin que proceda el acogimiento al REFT, SEAP y RESIT de las deudas tributarias incluidas en procesos de amparo, es requisito que el contribuyente presente el desistimiento de dichos recursos.

INFORME N° 317-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si procede acoger al REFT, SEAP o RESIT deudas que han sido objeto de demanda de Acción de Amparo ante el Poder Judicial, y si es requisito que el deudor se desista de la misma para considerar válido dicho acogimiento.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27344 que aprueba el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT), publicada el 7.9.2000.

- Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del REFT), publicado el 11.10.2000.

- Decreto Legislativo N° 914, norma que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 (en adelante, Ley del SEAP), publicado el 10.4.2001.

- Reglamento de la Ley del SEAP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 101-2001-EF (en adelante, Reglamento del SEAP), publicado el 31.5.2002.

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) (en adelante, Ley del RESIT), publicada el 8.3.2002.

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT), publicado el 10.4.2002.

- Ley de Hábeas Corpus y Amparo, aprobada por Ley No. 23506 (en adelante Ley de Hábeas Corpus y Amparo),y normas modificatorias, publicada el 8.12.1982.

- Constitución Política del Perú de 1993.

ANÁLISIS:

1. Conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley del REFT (1), podrán acogerse al REFT los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles hasta el 30.8.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

El numeral 7.4 del artículo 7° de la mencionada Ley establece que los deudores se deberán desistir del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento.

Además, el inciso a) del numeral 9.7 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del REFT, establece que para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.4 del artículo 7° de la Ley del REFT, se tendrá en cuenta que el deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla.

2. De otro lado, el artículo 2° de la Ley del SEAP, señala que podrán acogerse al SEAP las deudas recaudadas y/o administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT exigibles al 30.8.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

El numeral 9.3 del artículo 9° de la mencionada Ley establece que los deudores se deberán desistir del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento.

Asimismo, el inciso a) del numeral 10.5 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del SEAP, dispone que el deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

3. Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley del RESIT, señala que podrán acogerse al RESIT las deudas cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o sujetos a un Procedimiento de Reestructuración Patrimonial ante INDECOPI.

El numeral 6.2 del artículo 6° de la mencionada Ley establece que los deudores con algún medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, podrán acogerse al presente Sistema siempre que el contribuyente se desista de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial dentro de los 30 (treinta) días de haberse acogido al Sistema.

Adicionalmente, el inciso a) del numeral 9.5 del artículo 9° del Reglamento, dispone que el deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

4. Conforme se observa de lo antes expuesto, en primer lugar, las normas que regulan el REFT, SEAP y RESIT han previsto la posibilidad de acoger a dichos fraccionamientos las deudas tributarias, cualquiera sea el estado en que se encuentren; es decir, dichas normas no hacen distinción sobre la situación en que se encuentra una deuda tributaria para su acogimiento a los citados beneficios, según se desprende de la amplitud de la redacción empleada.

En tal sentido, si bien las normas señaladas aluden expresamente a las deudas en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, mas no a las comprendidas en acciones de amparo, dicha mención solamente tiene carácter enunciativo, pues, como se ha señalado, los citados beneficios permiten el acogimiento de las deudas tributarias, sin importar el estado en que se encuentren.

5. Ahora bien, respecto a si es requisito para acoger deuda tributaria al REFT, SEAP y RESIT, el desistirse de las acciones de amparo que cuestionan dichas deudas, cabe señalar que, conforme a lo que establece el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la acción de Amparo es la acción de garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos distintos al derecho a la libertad individual y de los derechos vinculados a éste, reconocidos por la Carta Política, con excepción de los que son garantizados por la Acción de Habeas Data.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

El artículo 24° de la mencionada Ley señala los derechos constitucionales susceptibles de ser defendidos por la vía del amparo, entre los cuales encontramos algunos de contenido eminentemente económico, como el de libertad de trabajo (num. 10) y de propiedad y herencia (num. 12), que pueden verse amenazados o conculcados, además de otros derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, el contribuyente que considera vulnerados sus derechos por un acto de la Administración Tributaria, constituido por la emisión de valores, acciones de cobranza coactiva o por una fiscalización, puede recurrir al Órgano Jurisdiccional por la vía del amparo para cuestionar la legalidad y validez del acto administrativo de considerar que éste vulnera sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 24° antes mencionado.

De lo expuesto, se infiere que la acción de amparo, para efecto de las normas que regulan los beneficios bajo comentario, constituye una efectiva impugnación, toda vez que su interposición, aún cuando se enfoque desde la perspectiva de la vulneración de derechos constitucionales puede tener por finalidad cuestionar de manera frontal y directa la validez y legalidad de un acto administrativo a fin de determinar su ineficacia, finalidad que persigue cualquier recurso impugnativo que se interponga en sede administrativa o judicial.

En consecuencia, no existe fundamento alguno para excluir del requisito del desistimiento de la acción para que proceda el acogimiento al REFT, SEAP o al RESIT de las deudas tributarias sometidas a procesos de amparo.

CONCLUSIÓN:

A fin que proceda el acogimiento al REFT, SEAP y RESIT de las deudas tributarias incluidas en procesos de amparo, es requisito que el contribuyente presente el desistimiento de dichos recursos.

 

Lima, 05 de noviembre de 2002

 

Original firmado por

CLARA URTEGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Según la sustitución efectuada por el artículo 2° de la Ley N° 27393.

 

 

 

CAT/MAN

A0856-D2

RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO - REFT - Requisitos para el acogimiento.

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS -SEAP - Requisitos para el acogimiento.

REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS - RESIT - Requisitos para el acogimiento.