SUMILLA: La compensación de la pérdida obtenida en el ejercicio 2001 se regirá por lo dispuesto en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto vigente a partir del 1.1.2002. En tal sentido, los contribuyentes computarán el plazo de 4 (cuatro) años para compensar tal pérdida, desde el primer ejercicio en que obtengan renta neta.

 

INFORME N° 320-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA: 

A raíz de la modificación introducida al artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta por la Ley N° 27513 -vigente a partir del 1.1.2002-, según la cual las pérdidas tributarias no se compensan a partir del ejercicio de su generación sino del ejercicio en que se obtenga renta neta, se formulan las siguientes consultas:

a) ¿Cuál es la norma aplicable para la compensación de las pérdidas tributarias generadas durante el ejercicio 2001, la vigente durante dicho ejercicio -año en que se generaron dichas pérdidas- o la vigente a partir del ejercicio 2002?.

b) ¿Los 4 años que tienen los contribuyentes para compensar sus pérdidas, se cuentan a partir del ejercicio 2002 independientemente del resultado que se obtenga en ese ejercicio o sólo a partir del ejercicio en que obtengan renta neta?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 295(1) – Código Civil y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

 ANÁLISIS :

1. El artículo 8° de la Ley N° 27356(3), vigente entre el 1.1.2001 y el 31.12.2001, sustituyó el artículo 50° del TUO del Impuesto a la Renta, estableciendo que los contribuyentes domiciliados en el país debían compensar la pérdida neta total de tercera categoría que obtuviesen en un ejercicio gravable, imputándola año a año hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría de los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores, computados desde el ejercicio en que se generaba la pérdida.

Añadía este artículo que el saldo que no resultase compensado una vez transcurrido ese lapso, no podía computarse en los ejercicios siguientes.

2. Ahora bien, el artículo 2° de la Ley N° 27513(4), vigente a partir del 1.1.2002 sustituyó el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, disponiendo que los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan dicha renta neta.

3. Dado que la pérdida obtenida en el ejercicio gravable 2001 sólo podría compensarse a partir del ejercicio 2002, por aplicación inmediata de las normas dicha compensación se sujetará a lo establecido en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente a partir del 1.1.2002.

En efecto, de acuerdo con el principio de la aplicación inmediata de las normas recogido por nuestra legislación, las normas legales regulan los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tienen vigencia, es decir, entre el momento en que entran en vigor y aquél en que son derogadas o modificadas(5).

Al respecto, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil(6) establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

4. En consecuencia, respecto a la pérdida obtenida en el ejercicio gravable 2001, ésta deberá compensarse contra las rentas netas de tercera categoría que se obtenga en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que se obtenga dicha renta neta. 

CONCLUSIÓN:

La compensación de la pérdida obtenida en el ejercicio 2001 se regirá por lo dispuesto en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto vigente a partir del 1.1.2002. En tal sentido, los contribuyentes computarán el plazo de 4 (cuatro) años para compensar tal pérdida, desde el primer ejercicio en que obtengan renta neta.

Lima, 06 de noviembre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Godstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


[1] Publicado el 25.7.1984. 

[2]   Publicado el 14.4.1999. 

[3]   Publicada el 18.10.2000.

[4]   Publicada el 28.8.2001. 

[5]   RUBIO CORREA, Marcial. Retroactividad, irretroactividad y ultraactividad. En: Para leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1986. pp. 25.  

[6]   Cabe señalar que esta norma resulta de aplicación, conforme a lo dispuesto en la norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

 

JIM

A0915-D2

RENTA - COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS TRIBUTARIAS