SUMILLA: La venta de inmuebles y bienes del Estado que se efectúe al amparo de lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado se encuentra gravada con el IGV, según lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, salvo cuando resulte de aplicación algún supuesto de inafectación o exoneración previsto en las normas correspondientes.

 

INFORME N° 327-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la venta de inmuebles y bienes del Estado realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 674, se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IGV").

  • Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 674, publicado el 27.9.1991 y normas modificatorias.

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    ANÁLISIS:

    La Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado declaró de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado y estableció en el inciso a) de su artículo 2° que una de las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión en el ámbito de las referidas empresas es la transferencia al sector privado del total o de una parte de sus acciones o activos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

    De otro lado, los artículos 2° y 5°, así como los Apéndices I y II del mismo texto normativo señalan los conceptos no gravados y las operaciones exoneradas del IGV, no existiendo en estos artículos ni en otra norma jurídica ninguna alusión a las operaciones que se efectúen al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.

    En consecuencia, la venta de bienes del Estado realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, en principio, estará gravada con el IGV, según lo dispuesto en el citado artículo 1°.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los supuestos de inafectación y exoneración que ha establecido el TUO de la Ley del IGV pueden resultar de aplicación a las ventas que son materia de consulta, según sea el caso.

    En efecto, tratándose, por ejemplo, de la enajenación de terrenos, el inciso e) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

    Como se puede apreciar, de acuerdo con esta norma, la venta de terrenos no se encuentra gravada con el IGV, toda vez que no se trata de la primera venta de un bien inmueble efectuada por su constructor.

    Adicionalmente, cabe hacer mención que conforme a lo dispuesto en el artículo 14° del citado TUO, cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporciones bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.

    Por su parte, el numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV establece que en la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción. Agrega que lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

  • a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

  • b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

  • c. No constituya retiro de bienes; o,

  • d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

  • Añade el referido dispositivo que, en la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción..

    De otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que:

    a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

    b) Presten en el país servicios afectos;

    c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

    d) Ejecuten contratos de construcción afectos;

    e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

    f) Importen bienes afectos.

    Añade el mencionado artículo que tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones (1).

    Por su parte, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que para calificar la habitualidad a que alude el citado artículo 9º del TUO de la Ley del IGV, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

    En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

    Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

    Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV (2), se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

    No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

    Asimismo, no se requiere habitualidad para ser sujeto del impuesto en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.

    CONCLUSIÓN:

    La venta de inmuebles y bienes del Estado que se efectúe al amparo de lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado se encuentra gravada con el IGV, según lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, salvo cuando resulte de aplicación algún supuesto de inafectación o exoneración previsto en las normas correspondientes.

     

     

    Lima, 15 de noviembre de 2002

     

    Original firmado por

    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico (e)


    [1] Estas personas son sujetos del impuesto únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

    [2] El cual define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

     

    JFG

    A0475-D2

    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – VENTA DE TERRENOS Y BIENES MUEBLES.