SUMILLA:

1. Tratándose de tributos de periodicidad anual, la Administración Tributaria, durante los primeros seis meses del año, se encontraba facultada a iniciar la verificación y/o fiscalización que corresponda por el ejercicio inmediato anterior -siempre que hubiere vencido el plazo de presentación de la declaración jurada anual o se hubiere presentado ésta-, o por el ejercicio precedente al anterior.

2. Los actos de la administración tributaria realizados a fin de emitir el pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias presentadas por los deudores tributarios, dispuesto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, no se encontraban sujetos a lo dispuesto en el artículo 81° de dicho TUO.

3. La verificación o fiscalización que efectuaba la Administración Tributaria, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, se encontraba sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 81° del citado TUO.

INFORME N° 328-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta:

1. De la interpretación del artículo 81° del Código Tributario, ¿la Administración Tributaria, durante los primeros seis meses del año, estaba facultada a elegir alternativamente como ejercicio a fiscalizar entre el ejercicio inmediatamente anterior o el precedente al anterior, teniendo en cuenta que respecto de este último ejercicio se prorrogaba la facultad de fiscalización o verificación hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en que correspondía presentar la declaración?, o ¿durante los seis primeros meses de un ejercicio gravable la Administración estaba imposibilitada de iniciar la fiscalización de tributos de periodicidad anual por el ejercicio inmediato anterior, estando facultada, en cambio, por el ejercicio que lo precede?.

2. Respecto de los actos de la Administración Tributaria a fin de emitir el pronunciamiento dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario, ¿resultaban aplicables las disposiciones del artículo 81° del mismo Código?.

3. Producidos los efectos de una rectificatoria (por el transcurso del plazo previsto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario sin que medie pronunciamiento de la Administración), el ejercicio del derecho de la Administración de verificar o fiscalizar con posterioridad, previsto en el propio artículo 88°, ¿debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 81° del mencionado TUO?. 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF () y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta efectuada, cabe señalar que el artículo 81° del TUO del Código Tributario () disponía que la Administración Tributaria suspendía su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectaban:

a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.

b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.

c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.

En el caso de tributos de liquidación anual, añadía el tercer párrafo, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogaba hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en el que correspondía presentar la declaración.

 

Conforme se puede observar en este artículo, tratándose de tributos de liquidación anual (como por ejemplo el Impuesto a la Renta), como regla, la Administración Tributaria no podía verificar o fiscalizar ejercicios anteriores al último ejercicio gravable, si es que en éste no se encontraban las omisiones o irregularidades señaladas en la norma(). En ese sentido, a través de este artículo se fijó un orden que la Administración Tributaria debía observar al ejercer su facultad de verificación o fiscalización, de modo que estos procedimientos debían iniciarse necesariamente por el último ejercicio.

 

Sin embargo, en el caso de tributos de liquidación anual, la norma prorrogó la facultad de verificación o fiscalización respecto de un ejercicio gravable hasta el sexto mes del ejercicio posterior a aquél en el cual por regla general debió efectuarse la verificación o fiscalización.

 

Como se observa, la norma atenuó la exigencia contenida en la regla general facultando a la Administración a iniciar la verificación y/o fiscalización de un determinado ejercicio gravable hasta el mes de junio del ejercicio gravable siguiente a aquel en que se debía presentar la declaración jurada del ejercicio a verificar y/o fiscalizar .

 

Ahora bien, dicha prórroga se fundamentaba en la necesidad de un plazo prudencial por parte de la Administración, para procesar las declaraciones presentadas y programar la fiscalización. Es así, que si antes de cumplirse el plazo de seis meses establecido en la norma, la Administración consideraba que estaba en condiciones de fiscalizar el último ejercicio, podía válidamente iniciar la fiscalización por dicho ejercicio ().

 

En ese sentido, tratándose de tributos de periodicidad anual, la Administración Tributaria, durante los primeros seis meses del año, se encontraba facultada a iniciar la verificación o fiscalización que correspondía por el ejercicio inmediato anterior -siempre que hubiera vencido el plazo de presentación de la declaración jurada anual o se hubiere presentado ésta-, o por el ejercicio precedente al anterior.

 

Así, por ejemplo, tratándose del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria se encontraba facultada hasta junio del 2002, a optar por fiscalizar el ejercicio 2000 o el ejercicio 2001 -siempre que se hubiera producido el vencimiento para la presentación de la declaración jurada o se haya presentado ésta-.

 

2. Respecto a la segunda y tercera consultas efectuadas, cabe señalar que el primer párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario establece que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

 

Agrega el cuarto párrafo del mismo artículo, que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones.

 

Tal como se aprecia de las normas glosadas, el artículo 88° del TUO del Código Tributario establece la posibilidad que la Administración Tributaria verifique el contenido de las declaraciones rectificatorias a fin de proceder a su validación.

 

Debe destacarse que esta facultad tiene carácter especial, dado que su objeto se circunscribe a evaluar el contenido de las declaraciones rectificatorias. En ese sentido, cuando se indica en el cuarto párrafo del artículo 88° comentado que queda a salvo el derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización correspondiente, se reconoce la índole especial que tiene la potestad de pronunciarse sobre el contenido de las declaraciones rectificatorias respecto de la facultad general de verificación o fiscalización que corresponde a la Administración Tributaria y que se encuentra recogida en el artículo 62° del TUO del Código Tributario.

 

Ahora bien, el artículo 81° citado, como se ha visto, imponía que, al ejercerse la facultad de verificación o fiscalización, esta debía comenzar con el último ejercicio gravable o los últimos doce períodos fiscales, según corresponda. Sin embargo, puede advertirse que este artículo no mencionó la potestad especial contenida en el cuarto párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario, sino que estaba referido a la facultad general de verificación o fiscalización .

 

Asimismo, el artículo 88° tampoco contiene ninguna restricción de esta índole; por el contrario, expresamente señala que la Administración Tributaria puede pronunciarse sobre el contenido de la declaración rectificatoria y no condiciona ello al ejercicio gravable o período tributario al cual esta corresponda.

 

Por lo tanto, a fin de emitir el pronunciamiento dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario, no era de aplicación lo dispuesto por el artículo 81° del mencionado TUO.

 

De otro lado, en caso que no haya pronunciamiento en el plazo de sesenta días dispuesto por el artículo bajo comentario, la Administración podrá recurrir a la facultad de verificación o fiscalización contemplada en el artículo 62° del TUO del Código Tributario.

 

De acuerdo con lo expuesto en el presente informe, es, precisamente, esta facultad la que debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 81° del TUO del Código Tributario. En consecuencia, vencido el plazo a que se refiere el artículo 88° del referido TUO, la Administración Tributaria podía pronunciarse sobre el contenido de las declaraciones rectificatorias, siempre y cuando lo haga en ejercicio de su facultad general de verificación o fiscalización observando lo dispuesto en el citado artículo 81°.

 

 

CONCLUSIONES:

 

4. Tratándose de tributos de periodicidad anual, la Administración Tributaria, durante los primeros seis meses del año, se encontraba facultada a iniciar la verificación y/o fiscalización que corresponda por el ejercicio inmediato anterior -siempre que hubiere vencido el plazo de presentación de la declaración jurada anual o se hubiere presentado ésta-, o por el ejercicio precedente al anterior.

 

5. Los actos de la administración tributaria realizados a fin de emitir el pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias presentadas por los deudores tributarios, dispuesto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, no se encontraban sujetos a lo dispuesto en el artículo 81° de dicho TUO.

 

6. La verificación o fiscalización que efectuaba la Administración Tributaria, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, se encontraba sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 81° del citado TUO.

 

Lima, 18 de noviembre de 2002

 

 

Original firmado por

CLARA URTEGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

 

CAT

A1039-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN.