SUMILLA
1. No se encuentra sujeta al Régimen de Percepciones del IGV, la venta de combustible que se efectúe a un sujeto que -además de no calificar como consumidor directo ni contar con registro habilitado en la DGH- no comercializa el combustible adquirido sino que lo destina a su consumo propio, toda vez que aquél no se encuentra comprendido en la definición de "Cliente" establecida para efectos del referido Régimen.
2. Para efectos de la determinación del IGV a pagar, el agente de percepción no podrá deducir las percepciones que hubiese practicado a sus Clientes.
INFORME N° 330-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas en relación con el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a la adquisición de combustible, y regulado por la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT:
1. ¿Se encuentra o no sujeta al mencionado Régimen, la venta que se efectúe a favor de sujetos que adquieren combustible para consumo propio y no para su comercialización, no obstante que, por diversas razones éstos no califiquen como consumidores directos(1); considerando que, en sentido estricto, dichos adquirentes sí calificarían como consumidores finales?.
2. En la determinación del IGV a pagar, ¿puede el Agente de Percepción deducir la percepción llevada a cabo, no obstante que el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT permite dicha deducción únicamente al cliente?.
BASE LEGAL:
- Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT (publicada el 17.9.2002) que establece el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 135-2002/SUNAT (publicada el 5.10.2002).
- Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 045-2001-EM (publicado el 22.7.2001); en adelante, RCCL.
ANÁLISIS:
1. Mediante Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución) se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable al Cliente, en las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Según lo establece el inciso d) del artículo 1° de la Resolución, para efectos de la aplicación de este dispositivo, debe entenderse por "Cliente" a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes:
a) Otro agente de percepción(2).
b) Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hidrocarburos (DGH).
c) Consumidor final, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido.
Es del caso indicar que, de acuerdo con la definición contenida en el numeral 4.3 del artículo 4° del RCCL, "consumidor directo" es aquella persona que adquiere en el país o importa Combustibles Líquidos, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar combustibles con capacidad mínima de 1 m3 (264,170 galones). Según agrega la citada norma, dicha persona se encuentra prohibida de comercializar combustible(3).
En ese sentido, tenemos que conforme a las normas antes glosadas, un sujeto que adquiera de un agente de percepción combustible líquido derivado del petróleo, no será considerado como "Cliente" y, por ende, no estará sujeto al Régimen de Percepciones del IGV, en la medida que tenga la condición de agente de percepción para efectos de dicho Régimen, o que califique como consumidor directo en los términos señalados en el RCCL y cuente con registro habilitado en la DGH, o sea considerado como consumidor final en los términos señalados en la Resolución.
Así pues, tratándose del supuesto materia de la primera consulta, en el que el combustible es adquirido por un sujeto que no comercializa dicho producto sino que lo destina a su consumo propio, debemos concluir que aún cuando el mismo no califique como consumidor directo o no cuente con registro habilitado en la DGH, en tanto no destina a la comercialización el combustible adquirido, aquél se encontrará comprendido en la definición de "consumidor final" prevista en la Resolución; y, como tal no podrá ser considerado como "Cliente" para efectos de la misma. En consecuencia, las adquisiciones que realice no estarán sujetas al Régimen de Percepciones del IGV.
2. En cuanto a la segunda consulta, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 8° de la Resolución, el agente de percepción está obligado a declarar el monto total de las percepciones practicadas en el período(4) y a efectuar el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 - versión 1.0.
Conforme agrega la citada norma, el agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas. Vale decir, la norma obliga al agente de percepción a abonar al fisco el importe correspondiente a las percepciones realizadas en el período, sin admitir la posibilidad que el mismo sea compensado con los créditos tributarios que el agente de percepción tenga a su favor. Tampoco se admite la posibilidad que el importe de tales percepciones sea deducido por el agente de percepción en la determinación de su impuesto a pagar.
En efecto, la Resolución ha previsto dicha deducción únicamente a favor del Cliente(5), quien según lo indicado en el artículo 2° en concordancia con el artículo 4° de la Resolución, está obligado a aceptar la percepción del IGV, cuyo importe se determinará aplicando la alícuota del 1% sobre el precio de venta.
Más aún, mal podría el agente de percepción deducir dichas percepciones, toda vez que su aplicación no ha conllevado una mayor carga económica para él.
CONCLUSIONES:
1. No se encuentra sujeta al Régimen de Percepciones del IGV, la venta de combustible que se efectúe a un sujeto que -además de no calificar como consumidor directo ni contar con registro habilitado en la DGH- no comercializa el combustible adquirido sino que lo destina a su consumo propio, toda vez que aquél no se encuentra comprendido en la definición de "Cliente" establecida para efectos del referido Régimen.
2. Para efectos de la determinación del IGV a pagar, el agente de percepción no podrá deducir las percepciones que hubiese practicado a sus Clientes.
Lima, 19 de noviembre de 2002
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)
[1]
Sea porque no cuentan con la capacidad de almacenamiento mínima
establecida en el numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Supremo N°
045-2001-EF, o porque no cuentan con registro habilitado en la Dirección
General de Hidrocarburos (DGH).
[2] Según el inciso c) del artículo 1° de la Resolución, debe entenderse por Agente de Percepción al sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 3° de la Resolución.
[3]
Como quiera que la norma excluye de la definición de “Cliente” al
“consumidor directo” que cuente con registro habilitado en la DGH, para
efectos de su definición acudimos a las normas que establecen la obligación de
dicho registro.
[5] De acuerdo con el artículo 10° de la Resolución, el Cliente podrá deducir del impuesto a pagar, las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración. Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.
ZVS
6-AO906-D2
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE.