Sumilla:

1. Las rentas que obtengan las CLAS destinadas a sus fines específicos en el país se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos a los que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Para efectos del goce de la exoneración antes mencionada y de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en los estatutos de las CLAS, además del cumplimiento de los otros requisitos establecidos, debe señalarse expresamente que en caso de disolución el patrimonio será destinado a programas asistenciales de salud, o a cualquier otro fin contemplado en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 331-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA: 

Se formula consulta sobre el tratamiento que debe darse a los Comités Locales de Administración de Salud – CLAS respecto del Impuesto a la Renta, así como sobre el requisito para su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del mencionado tributo, si es que en sus estatutos se estipula que en caso de disolución su patrimonio será entregado al Sector Salud (para ser destinado por éste a programas similares).

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Se dictan disposiciones destinadas a mejorar la prestación de los servicios de salud en el nivel básico de atención, Decreto Supremo N° 01-94-SA, publicado el 2.5.1994, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2000-SA, publicado el 7.5.2000.

- Directiva Base N° 01-SA/DM-94, sobre el desarrollo del Programa de Administración Compartida de los establecimientos de salud del nivel básico de atención, aprobada por Resolución Ministerial N° 451-94-SA/DM, publicada el 15.10.1994.

ANÁLISIS :

En principio, entendemos que su consulta se refiere a la "Comunidad Local de Administración de Salud - CLAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 002-2000-SA(1).

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, cabe indicar lo siguiente:

1. Mediante el Decreto Supremo N° 01-94-SA se declaró de interés nacional y de necesidad pública la ejecución del Programa de Administración Compartida de los Establecimientos de Salud del Nivel Básico de Atención, que contribuya a ampliar la cobertura y el mejoramiento de los servicios en los centros y puestos de salud, prioritariamente de las zonas con pobreza crítica, potenciando los recursos del Estado y de la comunidad organizada.

De otro lado, el artículo 3° del citado Decreto -modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 002-2000-SA- señala que el Ministerio de Salud en coordinación con las Direcciones Regionales de Salud y Direcciones Subregionales de Salud, promueve la conformación de asociaciones civiles sin fines de lucro denominadas "Comunidad Local de Administración de Salud" – CLAS integradas por personas naturales o jurídicas, o de ambas, vinculadas a actividades de desarrollo y de prestación de servicios de salud(2).

2. Por su parte, en el marco del artículo 19° del Decreto Supremo N° 01-94-SA, se dictó la Resolución Ministerial N° 451-94-SA/DM aprobando la Directiva Base N° 01-SA/DM-94, sobre el desarrollo del Programa de Administración Compartida (PAC), de los establecimientos de salud del nivel básico de atención.

Dicha Directiva señala, en el numeral 2 del rubro V, que la CLAS es una asociación civil, sin fines de lucro, con personería jurídica de derecho privado, responsable de la administración de un establecimiento de salud del nivel básico de atención, beneficiaria de los alcances del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, y en concordancia con el inciso d) del artículo 7° del Decreto Supremo N° 01-94-SA, se indica que la CLAS es responsable, entre otros, de disponer del total de los ingresos provenientes de la prestación de los servicios, así como los originados por acciones complementarias efectuadas por donaciones y legados para ser aplicados a los fines del CLAS.

3. Ahora bien, el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exoneradas de dicho impuesto hasta el 31 de diciembre del 2002, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Añade el referido inciso que no estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en este párrafo.

Asimismo, el artículo 19° antes mencionado dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades antes mencionadas, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en el Código Tributario.

4. De conformidad con las normas glosadas en los numerales precedentes, podemos inferir que en la medida que las CLAS se constituyan como asociaciones sin fines de lucro y persigan los fines a los que alude el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pueden gozar de la exoneración contenida en dicho inciso por las rentas destinadas a sus fines específicos en el país; siempre que cumplan, además, con los requisitos expresamente indicados en el mismo.

En efecto, si bien la Directiva anteriormente citada indica que las CLAS se encuentran comprendidas en la referida exoneración, ello en modo alguno puede interpretarse como una dispensa para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; toda vez que dicha Directiva sólo tiene por objeto brindar el marco administrativo para el desempeño de las CLAS y, por ende, no puede presumirse como una excepción a las normas tributarias aplicables. En buena cuenta consideramos que los requisitos para el goce de la exoneración señalada únicamente se encuentran consignados en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y son de aplicación, de modo general, a todas las asociaciones.

En consecuencia, las rentas(3) que obtengan las CLAS, en principio, se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan con todos los requisitos previstos en las normas respectivas.

5. De otro lado, en cuanto a si procede la inscripción de las CLAS en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, si es que en sus estatutos se estipula que en caso de disolución su patrimonio será entregado al Sector Salud (para ser destinado por éste a programas similares), cabe indicar que el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta contempla los siguientes requisitos:

a) Que las rentas se destinen a los fines de las asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los fines expresamente detallados en dicho inciso(4);

b) Que las rentas no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados; y,

c) Que en sus estatutos esté previsto que el patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Ahora bien, en cuanto al destino del patrimonio en caso de disolución, debe tenerse en cuenta que la distribución del mismo debe ser efectuada en función a los fines que en dicho artículo se detallan y no en función a los sujetos.

En tal sentido, no bastará que en los estatutos de las CLAS se estipule que en caso de disolución, su patrimonio será entregado al Sector Salud, sino que debe señalarse expresamente que el mismo debe ser destinado a programas asistenciales de salud o a cualquier otro fin contemplado en dicho inciso, para que se entienda cumplido el requisito a que se hace referencia en el literal c) precedente.

Por tal motivo, la inscripción de las CLAS en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta sólo procederá cuando se de cumplimiento a todos los requisitos establecidos, incluyendo el referido al destino de los bienes en caso de disolución.

Finalmente, cabe recordar que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades antes mencionadas, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en el Código Tributario.

CONCLUSIONES:

1. Las rentas que obtengan las CLAS destinadas a sus fines específicos en el país se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos a los que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Para efectos del goce de la exoneración antes mencionada y de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en los estatutos de las CLAS, además del cumplimiento de los otros requisitos establecidos, debe señalarse expresamente que en caso de disolución el patrimonio será destinado a programas asistenciales de salud, o a cualquier otro fin contemplado en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 19 de noviembre de 2002

Original firmado por

Clara Urteaga Goldstein


[1]   Conforme a este artículo 2°, toda mención a “Comité Local de Administración de Salud” – CLAS en el texto del Decreto Supremo N° 01-94-SA y sus normas complementarias, se entenderá como referida a: “Comunidad Local de Administración de Salud”.

[2]   Es del caso indicar que, de acuerdo a los Considerandos del Decreto Supremo N° 002-2000-SA, se puede apreciar que las CLAS son asociaciones constituidas conforme lo dispone el artículo 80° del Código Civil. 

[3]  Cabe tener en cuenta que los ingresos a los que se refiere la exoneración bajo comentario son aquellos que, de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta califican como “rentas”, no encontrándose incluidos dentro de este concepto, por ejemplo, los recursos que pudieran obtener las CLAS por concepto de transferencia de partidas presupuestales otorgadas en virtud de una norma legal, toda vez que los mismos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

[4]   Beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y de vivienda.

 

 

 

 

 

 

EHP/

26A1102D1

IMPUESTO A LA RENTA–EXONERACIÓN A LOS CLAS–INSCRIBCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS.