SUMILLA: Afectación con el IGV de los servicios de salud prestados por las Entidades Prestadoras de Salud en virtud del Seguro Potestativo.

INFORME N° 338-2002-SUNAT/K00000

1. MATERIA:

Se consulta si procede la aplicación del Impuesto General a las Ventas a los aportes efectuados por concepto de afiliación potestativa a las Entidades Prestadoras de Salud.

2. BASE LEGAL:

- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias (en adelante, Ley N° 26790).

- Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-SA, publicado el 9.9.1997, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley N° 26790).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

3. ANÁLISIS:

3.1 El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que se encuentra gravada con dicho impuesto, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país; entendiéndose como tal, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Como fluye de la norma glosada, el IGV grava -entre otras operaciones- la prestación de servicios en el país, la cual, para encontrarse afecta con dicho tributo debe originar una retribución que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a él.

3.2 En ese sentido, resulta necesario determinar si los ingresos obtenidos por las entidades prestadoras de salud (EPS), por los aportes por concepto de afiliación potestativa califican como rentas de tercera categoría o si éstos, por el contrario, tienen naturaleza tributaria.

A tal efecto, se entiende por EPS a las empresas e instituciones públicas o privadas distintas del ESSALUD, cuyo único fin es el de prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros, sujetándose a los controles de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (inciso b) del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 26790).

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley N° 26790, establece que el Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales.

Asimismo, señala que el Seguro Social de Salud está a cargo del ESSALUD y se complementa con los planes y programas de salud brindados por las EPS debidamente acreditadas, financiando las prestaciones mediante los aportes y otros pagos que correspondan con arreglo a la ley.

De otro lado, el artículo 3° de la mencionada Ley, en concordancia con su Reglamento, señala que los afiliados al Seguro Social de Salud pueden ser:

a) Afiliados regulares:

- Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores (cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos).

- Los pensionistas que perciben pensión de cesantía, jubilación, incapacidad o de sobrevivencia (cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentren sujetos).

- Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial (1).

Para este tipo de afiliados, el Seguro Social de Salud es de carácter obligatorio.

b) Afiliados potestativos:

- Los trabajadores y profesionales independientes, incluidos los que estuvieron sujetos a regímenes especiales obligatorios, y las demás personas que no reúnan los requisitos para una afiliación regular, así como todos aquellos que la ley determine.

El artículo 25° del Reglamento de la Ley N° 26790 dispone que la afiliación de los asegurados potestativos se realiza libremente ante el ESSALUD o cualquier EPS, de acuerdo al plan que ellos elijan.

3.3 Como puede apreciarse, mediante la afiliación potestativa se busca que los trabajadores y profesionales independientes, así como las demás personas que no reúnen los requisitos para una afiliación regular, puedan acceder al Seguro Social de Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado debe facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

Ahora bien, en cuanto a la afiliación a una EPS, queda claro que ésta es libre y voluntaria, siendo decisión del interesado el afiliarse o no. No sólo eso, además el asegurado potestativo elige libremente el plan de salud de su preferencia.

Ello queda corroborado por el artículo 27° del Reglamento de la Ley N° 26790, el cual señala que el aporte de los afiliados potestativos se determina en función al contenido y naturaleza del plan elegido. Es de cargo del afiliado y se expresa en términos monetarios según lo establecido en el contrato, independientemente de sus ingresos.

De lo antes señalado fluye que la afiliación a una EPS establece una relación de tipo contractual y no tributaria, por lo que los pagos realizados a estas entidades constituyen inequívocamente una contraprestación por un servicio prestado y no son de naturaleza tributaria (2).

Más aún, el artículo 4° del TUO del Código Tributario señala que acreedor tributario es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria; y que el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

No obstante, el artículo 56° del Reglamento dispone que las EPS se constituirán en el Perú como persona jurídica organizada de acuerdo con la legislación peruana; previa Autorización de Organización otorgada por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

Como puede apreciarse, las EPS son personas jurídicas enmarcadas en el derecho privado, no habiéndoseles asignado la calidad de acreedores de la obligación tributaria; por tanto, los importes que estas entidades perciben en calidad de "aportes" por concepto de afiliación potestativa no constituyen tributos.

3.4 De lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que los pagos efectuados a las EPS por los afiliados potestativos no constituyen tributos, sino más bien la contraprestación por un servicio, calificando dichos ingresos como rentas de tercera categoría de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (3), aún cuando las normas que regulan este tipo de afiliación hagan referencia al término "aporte".

En este sentido, consideramos que los servicios de salud prestados por las EPS en virtud del Seguro Potestativo, se encuentran dentro del campo de aplicación del IGV.

4. CONCLUSIÓN:

Los servicios de salud prestados por las EPS en virtud del Seguro Potestativo, se encuentran gravados con el IGV.

 

Lima, 22.11.2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]    Mediante la Ley N° 27177, publicada el 25.9.1999, se incorporó a los pescadores artesanales independientes del mar y de los recursos hídricos continentales y a los procesadores pesqueros artesanales independientes, como afiliados regulares del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 4.1. del artículo 4° de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud.

[2]    Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° del TUO del Código Tributario, la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. 

[3]    Dicha norma dispone que son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización, etc.

 

NCF

14-A0068-D2

IGV-SEGURO POTESTATIVO