Sumilla: 

1. Las operaciones de arrendamiento-venta, reguladas en el artículo 1585° del Código Civil, se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del IGV como venta de bienes muebles; por cuanto este contrato conlleva la obligación de transferir la propiedad del bien.

2. Las ganancias obtenidas por las empresas que celebran un contrato de arrendamiento-venta, se encuentra gravadas con el Impuesto a la Renta, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58° del TUO de la Ley del IR, si es que se hubiera pactado que las cuotas para el pago serán exigibles en un plazo mayor a un (1) año.

 

INFORME N° 370-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto al tratamiento tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones de alquiler-venta de bienes muebles efectuadas por empresas.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF(3), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(5) y normas modificatorias (en adelante, RCP).

- Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(6) y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que cuando la consulta alude al término "alquiler-venta" se está haciendo mención a los contratos regulados en el artículo 1585° del Código Civil(7).

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 1585° del Código Civil señala que las disposiciones de los artículos 1583° y 1584° son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada.

De acuerdo con la exposición de motivos del Código Civil, "este artículo tiene por finalidad aplicar el régimen de la compra-venta con reserva de propiedad al caso muy similar de los contratos de arrendamiento en los que se pacta que la propiedad del bien arrendado pase a ser de propiedad del arrendatario al finalizar el contrato y después de haber pagado determinado número de armadas de la merced conductiva pactada, que es lo que se llama el arrendamiento-venta. En realidad, la diferencia entre uno y otro contrato es muy sutil pues en ambos ocurre que el tenedor del bien llega a ser propietario de él después de pagar determinada cantidad en armadas periódicas(8)".

Ahora bien, puesto que el artículo bajo comentario hace remisión expresa a los artículos 1583° y 1584° del Código Civil, se afirma que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento-venta, es la de una "compra-venta con reserva de propiedad", es decir, son ventas con reserva de propiedad, con suspensión de la transferencia de dominio hasta el completo pago de las cuotas del precio(9).

2. Como se mencionara anteriormente, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento-venta es la de una compraventa con reserva de propiedad, a que se refiere el artículo 1583° del Código Civil.

Al respecto, el referido artículo 1583° dispone que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. Asimismo, se señala que el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.

Conforme a la exposición de motivos, "este artículo recoge la institución de la compraventa con reserva de propiedad, precisándose que el riesgo de la pérdida del bien lo asume el comprador desde que el bien le es entregado, aún cuando por este acto no adquiera la propiedad de él.

Agrega que, la adquisición de la propiedad del bien por el comprador se produce automáticamente con el pago total del precio o una parte determinada de él, sin que se requiera una nueva declaración de voluntad. Existe duda en la doctrina respecto a si esta adquisición se produce con efecto retroactivo al momento de la tradición física o jurídica o solo a partir del pago de la última armada del precio. El Código opta por la segunda solución debido a razones prácticas, tales como los inconvenientes que traería la primera solución para efectos tributarios, adquisición de frutos por el vendedor, gravámenes constituidos por el vendedor, etc.(10)".

3. Teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, respecto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento-venta, puede afirmarse que dicho contrato tiene como finalidad facilitar la venta de bienes a favor de aquellos que, en principio, no estarían en situación de pagar "al contado", permitiendo atribuir la posesión y goce inmediato del bien al comprador, aún cuando queda en el vendedor la propiedad del bien. En este tipo de contratos, el comprador se obliga a pagar determinado número de cuotas, produciéndose la transferencia de la propiedad del bien a partir del pago de la última cuota del precio convenido.

Es decir, estamos frente a un verdadero contrato de compraventa, puesto que cuando se establecen las obligaciones de transferir la propiedad del bien y de pagar su precio en dinero, el contrato de compraventa queda celebrado incondicionalmente, aun cuando el efecto traslativo de propiedad que normalmente corresponde a la entrega en la compraventa quede condicionado al pago total del precio(11).

4. En consecuencia, habiéndose determinado la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento-venta, pasaremos a analizar el tratamiento tributario que le corresponde:

1. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV).-

De conformidad con el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose como tal a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

En igual sentido, el inciso a) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV señala que se considera venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

Como puede apreciarse, el IGV grava la venta de bienes muebles, calificando como tal todo acto que conlleve una transferencia en propiedad a título oneroso, independientemente de la denominación que se las partes pudieran dar al contrato. Siendo esto así, podemos afirmar que la operación materia del presente análisis se enmarca dentro del ámbito de aplicación de dicho impuesto, por cuanto en este contrato existe la obligación de transferir la propiedad del bien. En buena cuenta, se trata de la compraventa de un bien mueble cuyo precio ha sido pagado mediante cuotas, al término de las cuales se produce la transferencia en propiedad del mismo.

En cuanto a la base imponible, cabe indicar que el inciso a) del artículo 13° en concordancia con el artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, señalan que en la venta de bienes la base imponible está constituida por el valor de venta, entendiéndose como tal a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien. En este sentido, la base imponible sobre la cual deberá cancelarse el impuesto estará constituida por la suma total de las cuotas pactadas entre las partes.

2. IMPUESTO A LA RENTA (IR).-

De acuerdo con el TUO de la Ley del IR, este impuesto grava, entre otros, las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Asimismo, el último párrafo del artículo 3° de dicho TUO dispone que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Vale decir, las ganancias obtenidas por las empresas que celebran un contrato de arrendamiento-venta, se encuentra gravadas con el Impuesto a la Renta.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 58° del TUO de la Ley del IR, los beneficios provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Según el artículo 5° del dicho TUO, para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Conforme se ha sostenido en los párrafos precedentes, el contrato de arrendamiento-venta constituye en buena cuenta una operación de compraventa de bienes, en la que existe la obligación de transferir la propiedad del bien a cambio del pago de las cuotas convenidas; no discutiéndose el hecho que dicho contrato se haya celebrado incondicionalmente, aun cuando la obligación de transferir el bien no se produzca con la celebración del contrato sino que se posterga a una oportunidad futura. Es decir, este tipo de contrato se enmarca dentro de la definición de "enajenación" a que se refiere el TUO de la Ley del IR.

En consecuencia, consideramos que si en el contrato de arrendamiento-venta se pacta que las cuotas para el pago serán exigibles en un plazo mayor a un (1) año, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 58° del TUO de la Ley del IR.

CONCLUSIONES:

1. Las operaciones de arrendamiento-venta, reguladas en el artículo 1585° del Código Civil, se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del IGV como venta de bienes muebles; por cuanto este contrato conlleva la obligación de transferir la propiedad del bien.

En efecto, se trata de la compraventa de un bien mueble cuyo precio ha sido pagado mediante cuotas, al término de las cuales se produce la transferencia en propiedad del mismo.

2. Las ganancias obtenidas por las empresas que celebran un contrato de arrendamiento-venta, se encuentra gravadas con el Impuesto a la Renta, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58° del TUO de la Ley del IR, si es que se hubiera pactado que las cuotas para el pago serán exigibles en un plazo mayor a un (1) año.

 

Lima, 24 de diciembre de 2002

 

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico(e)


(1) Publicado el 14.4.1999.

(2) Publicado el 15.4.1999.

(3) Publicado el 29.3.1994.

(4) Publicado el 31.12.1996.

(5) Publicada el 24.1.1999.

(6) Publicado el 25.7.1984.

(7) Deberá analizarse en cada caso concreto si la operación realizada califica como un contrato de alquiler-venta o no.

(8) REVOREDO, Delia. Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil. Parte III, Tomo IV. pp. 235.

(9) ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégeis del Código Civil Peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores. pp. 130.
Cabe indicar que este autor señala que no debe confundirse esta figura con el arrendamiento financiero o leasing, contemplado por el artículo 1677° del Código Civil y por el Decreto Legislativo N° 299, pues su naturaleza y alcances son diferentes.

(10) REVOREDO, Delia. Op. cit. pp. 234 - 235.

(11) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el Contrato de Compraventa. Gaceta Jurídica Editores. pp. 221.
Según este autor, el acreedor de la obligación condicionada es el comprador, desde que mediante el pago del precio adeudado, que es la condición suspensiva, él va a adquirir automáticamente el derecho a la propiedad del bien. 

 

 

EHP/

26A0237D1

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS-OPERACIONES DE ALQUILER-VENTA.

IMPUESTO A LA RENTA-OPERACIONES DE ALQUILER-VENTA.