SUMILLA:

1. En caso que el deudor haya comprometido el pago de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del IGV, mediante la aceptación de una letra de cambio, la retención del 6% prevista por el Régimen deberá efectuarse en la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo dicho título valor, lo que ocurra primero.

2. Si el pago de la operación hubiese sido comprometido mediante la aceptación de una letra de cambio que, posteriormente, es materia de renovación; la retención deberá efectuarse en la nueva fecha de vencimiento del título valor o en aquélla en la que se haga efectivo el mismo, lo que ocurra primero.

3. Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV debe entenderse como fecha de pago, en caso que éste se realice mediante un cheque de pago diferido, a la fecha señalada en dicho título valor a partir de la cual se puede presentar el mismo para su pago.

4. Tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el comprobante de pago debe ser entregado en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
En caso que la cancelación de dicha venta se efectúe por partes, cada uno de los pagos parciales deberá considerarse como una operación independiente. La retención del 6% se deberá realizar en la fecha en que se efectúe cada pago parcial y por el importe del mismo más los tributos respectivos.
El Agente de Retención estará exceptuado de la obligación de retener en caso que el monto que abone corresponda únicamente al referido pago parcial, si el importe del mismo es igual o no excede de S/. 700.00.

 

INFORME N° 372-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

En relación con el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, y regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Cuándo debe efectuarse la retención en el canje de facturas por letras de cambio?.

2. ¿Cuándo debe efectuarse la retención cuando la letra de cambio originaria, canjeada por una factura, es renovada por otra letra de cambio?.

3. ¿Cuándo debe efectuarse la retención cuando se cancela una factura mediante cheque diferido?.

4. ¿Cómo debe efectuarse la emisión de la factura en la venta de inmuebles y cómo procede la retención?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias; en adelante, TUO de la Ley del IGV (publicado el 15.4.1999).

- Ley de Títulos Valores aprobada por Ley N° 27287 (publicada el 19.6.2000), y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.94), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (publicado el 31.12.1996).

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (publicada el 19.4.2002) que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT (publicada el 18.5.2002) y la Resolución de Superintendencia N° 135-2002/SUNAT (publicada el 5.10.2002); en adelante la Resolución.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (publicada el 24.1.1999), y normas modificatorias; en adelante, RCP.

ANÁLISIS:

1. En relación con la primera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar en qué momento corresponde efectuar la retención dispuesta por la Resolución, en caso que el deudor comprometa el pago de una operación gravada con el IGV que se encuentra comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones establecido por dicho dispositivo1, aceptando para ello una letra de cambio.

Al respecto, conforme lo señalan los artículos 6° y 7° de la Resolución, las personas designadas como Agentes de Retención para fines del Régimen, deberán efectuar la retención del 6% del importe de la operación, en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. Agrega el aludido artículo 7° que, tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago.

Por su parte, el inciso f) del artículo 1° de la Resolución define como "momento en que se realiza el pago" al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al proveedor; el mismo que en atención a lo prescrito en el penúltimo párrafo del citado artículo2 debe determinarse teniendo en cuenta lo establecido en el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV.

Según lo dispone la indicada norma reglamentaria, se entiende por fecha en que se "percibe un ingreso o retribución", la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito: lo que ocurra primero3.

Así, tratándose del supuesto materia de consulta, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 1°, el inciso c) del numeral 119.1 del artículo 119° y el numeral 127.1 del artículo 127° de la Ley de Títulos Valores, la letra de cambio constituye un título valor que incorpora un derecho patrimonial de carácter crediticio, el mismo que está representado en una orden incondicional de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero a la fecha de vencimiento señalada en el mismo; pago al que se obliga el aceptante o girado, en virtud de la aceptación de dicho título valor.

En ese sentido, siendo que el referido título valor constituye un documento de crédito, la fecha en que se entenderá efectuada la retribución y, por ende, deberá realizarse la retención del 6% dispuesta por la Resolución, será la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectiva la letra de cambio, lo que ocurra primero.

2. De otro lado, en cuanto al supuesto planteado en la segunda consulta, esto es, en caso que el deudor hubiese comprometido el pago de la operación aceptando una letra de cambio que, posteriormente, es materia de renovación, debemos indicar que, de acuerdo con el numeral 11 del Glosario contenido en el artículo 279° de la Ley de Títulos Valores, la renovación implica la ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.

Así, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1 del presente Informe, y estando a que la renovación de una letra de cambio implica la ampliación del plazo de su vencimiento, debemos concluir que en dicho supuesto la fecha en que se deberá entender efectuada la retribución y realizarse la retención respectiva será la que corresponda al nuevo vencimiento del referido título valor o aquélla en la que se haga efectivo el mismo, lo que ocurra primero.

3. En lo que corresponde a la tercera consulta, cabe indicar que en el Informe N° 262-2002-SUNAT/K00000 se ha señalado que, para efectos del Régimen de Retenciones del IGV, debe entenderse como fecha de pago, cuando éste se realice mediante cheque, a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución respectiva.

Ahora bien, tratándose del cheque de pago diferido, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 199° de la Ley de Títulos Valores, dicha modalidad de cheque constituye una orden de pago emitida bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el cual no podrá ser mayor a 30 (treinta) días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes en la cuenta corriente correspondiente.

Según lo establece el artículo 201° de la citada Ley, el cheque de pago diferido sólo debe presentarse para su pago desde la fecha al efecto señalada en el mismo título. Agrega la indicada norma que el banco girado rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad o sanción alguna para el emitente.

En ese sentido, estando a que el cheque de pago diferido sólo puede ser materia de cobranza a partir de la fecha señalada para tal efecto en dicho título valor, es ésta la que debe entenderse como fecha de puesta a disposición de la retribución y, por ende, será la fecha en que corresponderá efectuar la retención dispuesta por la Resolución.

4. Finalmente, en lo que atañe a la cuarta consulta entendemos que la misma tiene por objeto que se precise la oportunidad y forma como debe emitirse una factura en la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, así como la oportunidad y el importe sobre el cual debe efectuarse la retención del 6% en el referido supuesto.

En cuanto al primer tema, debemos señalar que conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 5° del RCP, tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el comprobante de pago debe ser entregado en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.

En caso que, de acuerdo con el artículo 4° del RCP, corresponda la emisión de una factura, la misma deberá contener como información mínima la señalada en el numeral 1 del artículo 8° del RCP, entre otros: el detalle del bien vendido, el precio unitario del mismo, el valor de venta de dicho bien, el monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, y el importe total de la venta, expresado numérica y literalmente.

Conforme fluye de las normas antes glosadas, tratándose del supuesto materia de consulta, la factura deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial, y deberá contener la información mínima detallada en el numeral 1 del artículo 8° del RCP.

Cabe precisar que si el pago de la indicada operación se realiza en varias partes y no al contado, la emisión y entrega del comprobante de pago respectivo deberá efectuarse en la oportunidad en que se perciba cada pago parcial. En dicho supuesto, y en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5° del RCP, el valor de venta a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8° del RCP será el monto del pago parcial efectuado, importe sobre el cual4 se aplicarán los tributos respectivos, cuya suma dará el importe total a consignar en el comprobante de pago.

En relación con el importe de los tributos que deben discriminarse, debe tenerse en cuenta que, según el inciso f) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV en concordancia con el numeral 3 del artículo 3° de su Reglamento, la obligación tributaria del IGV en la primera venta de bienes inmuebles se origina en la fecha de percepción del ingreso por el monto que se perciba, sea parcial o total, inclusive cuando se le denomine arras de retractación siempre que éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total del inmueble. Vale decir, la obligación tributaria del IGV5 en caso que el pago de dicha operación se realice por partes, nacerá en el momento de cada pago parcial y por el monto del mismo; sin perjuicio de lo establecido en el inciso d) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV, concordante con el numeral 9 del artículo 5° de su Reglamento6, respecto a la base imponible del aludido tributo.

Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación del Régimen de Retenciones del IGV, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Resolución, los sujetos designados como Agentes de Retención deben efectuar la retención del 6% del importe de la operación, en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. Agrega el citado artículo 6° que, tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago.

Por su parte, el inciso e) del artículo 1° de la Resolución define por "importe de la operación" a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación.

En tal virtud, debemos concluir que si el pago de la operación materia de consulta se realiza al contado, la retención del 6% dispuesta por la Resolución procederá en la fecha en que se efectúe dicho pago y se calculará sobre la base del importe del mismo, incluidos los tributos respectivos. Es del caso indicar que aún cuando las normas que regulan el IGV establecen que, tratándose del supuesto consultado, este impuesto se aplica sobre el 50% del valor total de la transferencia, ello resulta irrelevante para efectos del Régimen de Retenciones del IGV, cuyas normas han dispuesto que la retención se aplicará sobre la suma total que cancele el adquirente.

No obstante ello, si el pago de la primera venta del bien inmueble se realiza en varias partes, estando a que para efectos del IGV, cada pago da lugar al nacimiento de la obligación tributaria de dicho Impuesto por el importe materia de cancelación, tratándose del Régimen de Retenciones del IGV, deberá considerarse a cada uno de dichos pagos parciales como operaciones independientes entre sí7 y; en consecuencia, como importe de la operación a la suma correspondiente a cada pago parcial incluidos los tributos respectivos.

En ese orden de ideas, y en caso que el Agente de Retención efectúe parcialmente el pago del precio pactado por la primera venta de un bien inmueble realizada por el constructor, la retención del 6% dispuesta por la Resolución procederá en la fecha en que se efectúa dicho pago y se calculará sobre la base del importe del mismo, incluidos los tributos respectivos.

CONCLUSIONES:

1. En caso que el deudor haya comprometido el pago de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del IGV, mediante la aceptación de una letra de cambio, la retención del 6% prevista por el Régimen deberá efectuarse en la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo dicho título valor, lo que ocurra primero.

2. Si el pago de la operación hubiese sido comprometido mediante la aceptación de una letra de cambio que, posteriormente, es materia de renovación; la retención deberá efectuarse en la nueva fecha de vencimiento del título valor o en aquélla en la que se haga efectivo el mismo, lo que ocurra primero.

3. Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV debe entenderse como fecha de pago, en caso que éste se realice mediante un cheque de pago diferido, a la fecha señalada en dicho título valor a partir de la cual se puede presentar el mismo para su pago.

4. Tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial, y en caso que corresponda la emisión de una factura, ésta deberá contener la información mínima detallada en el numeral 1 del artículo 8° del RCP.

Si el pago de la referida operación se realiza en varias partes y no al contado, la emisión y entrega del comprobante de pago respectivo deberá efectuarse en la oportunidad en que se perciba cada pago parcial. En dicho supuesto, el valor de venta a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8° del RCP será el monto del pago parcial efectuado.

En caso que el pago de la mencionada operación se realice al contado, la retención del 6% dispuesta por la Resolución procederá en la fecha en que se efectúe el pago y se calculará sobre la base del importe del mismo, incluidos los tributos respectivos.

Si el pago se realiza en varias partes, deberá considerarse, para efectos del Régimen de Retenciones del IGV, que cada uno de dichos pagos parciales constituye una operación independiente y; en consecuencia, la retención del 6% deberá realizarse en la fecha en que se efectúe cada pago parcial y se calculará sobre la base del importe del mismo, incluidos los tributos respectivos.

Lima, 26 de diciembre de 2002

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


1 De acuerdo con el artículo 2° y la Primera Disposición Final de la Resolución, la misma regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto que se efectúen a partir del 1 de junio del 2002.

2 Conforme a dicha norma, los términos que no tengan una definición especial en la Resolución, tendrán el significado y alcances señalados en el TUO de la Ley del IGV y, en coherencia con ello, en su norma reglamentaria.

3 Si bien la citada norma reglamentaria define el momento en que debe entenderse “percibida” la retribución por parte del acreedor (vendedor, prestador del servicio o constructor), dicho momento guarda coherencia con la fecha en que debe entenderse “efectuada” la retribución por el deudor (comprador o usuario); razón por la cual acudimos a ella para fines del análisis del tema materia de consulta.

4 De ser el caso, más los cargos adicionales.

5 Así como del IPM.

6 Conforme lo señalan las citadas normas, en la venta de inmuebles, la base imponible del IGV está constituida por el ingreso percibido, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble.

7 Ello guarda correspondencia con lo señalado en el numeral 3 del artículo 5° del RCP, conforme al cual procede la entrega de un comprobante de pago por cada pago parcial efectuado por concepto de la primera venta de un bien inmueble.

 

ZVS

7-AO661-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.