SUMILLA: Tratándose de un acogimiento válido al REFT no procederá presentar la renuncia al mismo, toda vez que por efecto del acogimiento automático al REFT, el procedimiento no contencioso ha finalizado.

INFORME N° 374-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta:

¿Existe la posibilidad de renunciar al acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial – Ley N° 27344 cuando la administración no ha emitido pronunciamiento sobre dicho acogimiento?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27344 que aprueba el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT), publicada el 7.9.2000.

- Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del REFT), publicado el 11.10.2000.

ANALISIS:

La Ley N° 27344 (1) establece el REFT para las deudas recaudadas y/o administradas entre otras por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), pudiéndose acoger a este régimen los deudores tributarios que tengan deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago.

Por su parte, el artículo 9° del Reglamento del REFT señala que para que el acogimiento al Régimen sea válido, el deudor tributario deberá haber cumplido hasta el 31.01.2001, con diversos requisitos, entre los cuales se encuentra la declaración y pago de obligaciones corrientes, el pago al contado o de la cuota inicial y la presentación de la solicitud de acogimiento.

Asimismo, el numeral 1.10 del artículo 1° del Reglamento del REFT establece que se entenderá por fecha de acogimiento a aquélla en la que el deudor tributario haya cumplido con presentar su solicitud de acogimiento al Régimen y efectuar, el pago al contado o el pago de la cuota inicial, según corresponda, determinados conforme a las reglas del Régimen. En caso se hubiera cumplido ambos requisitos en fechas distintas, se considerará como fecha de acogimiento a la última.

Así pues, se tiene que siempre que el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia, se le considerará acogido al Régimen, estableciéndose como fecha de acogimiento a aquélla en la cual se presenta la solicitud de acogimiento y se efectúa el pago al contado o de la cuota inicial. Vale decir, no se requiere de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, sino que el acogimiento al REFT se considera válido desde la fecha en que se cumplan con los requisitos.

Debe tenerse en cuenta, que la presentación de la solicitud de acogimiento al REFT da inicio a un procedimiento de carácter no contencioso vinculado a la determinación de la obligación tributaria.

Ahora bien, en cuanto al tema de la renuncia, cabe señalar que la doctrina la define como la manifestación expresa del administrado formulada dentro de un procedimiento administrativo dirigida a declinar una titularidad jurídica que una norma le acuerda. Por ser un acto de disposición de derechos, la renuncia debe ser aceptada por la Administración y una vez admitida impide ejercer la pretensión en un nuevo procedimiento (2).

Cabe señalar que, el efecto de la renuncia comprende tanto lo procesal como lo sustantivo del acto renunciado, mientras que el desistimiento sólo tiene eficacia exclusivamente en lo procedimental (3). En buena cuenta, la renuncia tiene como objetivo poner fin al procedimiento y dejar voluntariamente un derecho o una pretensión.

En tal sentido, se tiene que procederá presentar la renuncia sólo si no hubiera finalizado el procedimiento no contencioso y deberá ser aceptada por la Administración.

En consecuencia, tratándose de un acogimiento válido al REFT no procederá presentar la renuncia al mismo, toda vez que por efecto del acogimiento automático al REFT, el procedimiento no contencioso ha finalizado.

CONCLUSIONES:

Tratándose de un acogimiento válido al REFT no procederá presentar la renuncia al mismo, toda vez que por efecto del acogimiento automático al REFT, el procedimiento no contencioso ha finalizado.

 

Lima, 26. de diciembre de 2002

 

Original firmado por:

CLARA URTEAGA GOLSTEIN
Intendente (e) Nacional Jurídico


(1) Modificada por la Ley N° 27393.

(2) MORON URBINA, Juan Carlos . Derecho Procesal Administrativo. Ed. Rodhas. pag 313.

(3) Ibid.

 

 

CAT

A1041-D1

REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO-RENUNCIA AL REGIMEN.