SUMILLA: A fin de determinar si un sujeto comercializador tiene la condición de proveedor para efectos de la aplicación del Sistema, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del inciso f) del artículo 1° de la Resolución, debe verificarse que el lugar donde se encuentran los bienes sujetos al Sistema, en el momento previo a su retiro de las instalaciones del vendedor, esté ubicado fuera de las provincias de Lima y Callao y que, además, el precio de venta de los mismos por cada unidad de transporte supere la media (1/2) UIT.

INFORME N° 375-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

En relación con lo establecido en el numeral 4 del inciso f) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central creado por Decreto Legislativo N° 917, se solicita que se precise si, a fin de establecer la calidad de proveedor, debe verificarse que los bienes sujetos al Sistema se encuentran fuera de las provincias de Lima y Callao al momento de celebrarse la venta, o si basta apreciar que éstos serán destinados o consumidos fuera de dicha circunscripción.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 917, que crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (publicado el 26.4.2001).

- Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 (publicada el 10.6.2002).

ANÁLISIS:

Mediante Decreto Legislativo N° 917 (en adelante, el Decreto) se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) por el cual los sujetos designados por Resolución de Superintendencia, deben detraer del precio de venta de bienes, gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV), un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, del Impuesto correspondiente y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilite a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Conforme lo establece el artículo 2° del Decreto, el referido depósito debe efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del bien de las instalaciones del vendedor. Agrega la citada norma que, en caso que el vendedor reciba el íntegro del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito bancario, éste queda obligado a efectuar dicho depósito; igual obligación se aplica a aquellos vendedores que realicen retiros considerados como venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias(1).

Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución), aprobada al amparo del artículo 3° del Decreto(2), la SUNAT estableció -entre otros aspectos- los bienes comprendidos dentro de los alcances del Sistema, así como los sujetos obligados a su aplicación.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la mencionada Resolución, el Sistema es de aplicación a los siguientes bienes:

a) Azúcar: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

b) Alcohol etílico: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

c) Arroz: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

De otro lado, según lo establece el inciso f) del artículo 1° de la Resolución, para efectos de la aplicación de este dispositivo, debe entenderse por "proveedores" a los siguientes sujetos, siempre que realicen operaciones de venta de bienes sujetos al Sistema:

1. En el caso del azúcar, las Empresas Agrarias Azucareras acogidas al Decreto Legislativo N° 802 - Ley de Saneamiento Económico-Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, o las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de azúcar, sea en forma directa o a través de terceros.

2. En el caso del alcohol etílico, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de alcohol etílico de cualquier tipo y calidad, sea en forma directa o a través de terceros.

3. En el caso del arroz, las personas naturales o jurídicas que:

3.1. Cultiven y/o adquieran arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, sea que la transformación la realicen por sí mismos o a través de terceros.

3.2. Se dediquen al proceso de pilado de arroz con cáscara.

4. Las personas naturales y jurídicas no comprendidas en los numerales anteriores, por la venta de bienes sujetos al Sistema ubicados fuera de las provincias de Lima y Callao, siempre que por cada unidad de transporte el precio de venta sea superior a media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de efectuada la operación.

Como se puede apreciar de las normas precedentemente glosadas, el Sistema resulta de aplicación, en principio, a los personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de azúcar y alcohol etílico, así como a aquéllas que cultiven y/o adquieran arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, o que se dediquen al proceso de pilado de arroz con cáscara.

Sin embargo, la norma ha previsto además que el Sistema será de aplicación -por tener la condición de "proveedores"- a las personas naturales y jurídicas que, sin dedicarse a las actividades antes señaladas, efectúen la venta de bienes sujetos al Sistema ubicados fuera de las provincias de Lima y Callao, siempre que el precio de venta de dichos bienes por cada unidad de transporte supere la media (1/2) UIT.

En relación con este último supuesto, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto, el depósito a que obliga el Sistema debe realizarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del bien de las instalaciones del vendedor. En tal sentido, siendo dicho retiro determinante para efectos de la aplicación del Sistema corresponde que, a fin de establecer si un sujeto comercializador tiene la condición de "proveedor", se verifique que el lugar donde se encuentran los bienes sujetos al Sistema, en el momento previo a su retiro, esté ubicado fuera de las provincias de Lima y Callao y, que el precio de venta de los referidos bienes supere la media (1/2) UIT, por cada unidad de transporte.

CONCLUSIÓN:

A fin de determinar si un sujeto comercializador tiene la condición de proveedor para efectos de la aplicación del Sistema, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del inciso f) del artículo 1° de la Resolución, debe verificarse que el lugar donde se encuentran los bienes sujetos al Sistema, en el momento previo a su retiro de las instalaciones del vendedor, esté ubicado fuera de las provincias de Lima y Callao y que, además, el precio de venta de los mismos por cada unidad de transporte supere la media (1/2) UIT.

Lima, 26 de diciembre de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Según lo establece la citada norma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT debía designar los sectores económicos o bienes a los que resulte de aplicación el sistema de pago, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico o bien designado y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos.

 

 

 

ZVS

4-AO650-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.