SUMILLA:

1. En el caso de una Sociedad de Beneficencia Pública que celebre contratos con terceros autorizando a éstos para la explotación del juego de loterías, será sujeto del Impuesto Selectivo al Consumo la empresa contratante, en la medida que tenga la calidad de entidad organizadora y titular de la autorización del juego de lotería.

2. De no pagarse premios de lotería en un mes determinado, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo a las loterías será el total de los ingresos obtenidos en dicho mes, calculado según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo y a los juegos de azar y apuestas.

 

INFORME N° 386-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta:

1. Considerando que las Sociedades de Beneficencia Públicas son las Entidades autorizadas que tienen a su cargo la explotación del Juego de Lotería en su relación contractual de colaboración empresarial con otras empresas bajo las modalidades de "Asociación en Participación" y "Joint Venture", ¿son las mencionadas Sociedades de Beneficencia sujetos deudores del Impuesto Selectivo al Consumo, por la participación asignada por la empresa contratante equivalente a un porcentaje del total de los ingresos percibidos por la explotación de los juegos de lotería?.

2. ¿Es base imponible para aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo la totalidad de los ingresos percibidos en el mes aún cuando en dicho mes no se otorguen premios por concepto de la explotación de los juegos de lotería?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

- Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas, aprobado por el Decreto Supremo N° 095-96-EF, publicado el 28.9.1996.

- Decreto Ley N° 21921 – Ley General de Ramos de Loterías, publicado el 3.9.1977 y normas modificatorias.

- Ley N° 26918 – Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo (SPR) y transformación de entidades de Beneficencia Pública en Fundaciones, publicada el 23.1.1998.

ANALISIS:

1. Con relación a la primera consulta, cabe señalar que conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto Selectivo al Consumo grava los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

El inciso d) del artículo 53° del mencionado TUO establece que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50°.

Por su parte, el artículo 4° del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas, señala que la base imponible para los juegos de azar y apuestas, será la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas y el total de premios efectivamente pagados en dicho mes.

De otro lado, el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas señala que se entiende como ingreso total percibido en un mes, tratándose del juego de loterías, al producto de la venta de cada emisión de billetes, cartones y similares, al cual le serán deducidos los descuentos de venta o comisiones pagados a los vendedores minoristas y mayoristas o agentes inscritos en el Registro de vendedores de loterías.

Agrega dicho artículo que el ingreso producto de la venta de cada emisión, es el resultado de multiplicar el número de billetes, cartones y similares efectivamente vendidos por su respectivo precio de venta al público. Precisa la norma, que en ningún caso, se aceptará como deducción el descuento de venta o comisión a favor de personal del Ramo de Loterías o de empresas privadas organizadoras de loterías o el descuento de ventas o comisiones, cuando sea de cargo del ganador del premio.

Por otra parte, el artículo 26° del Decreto Ley N° 21921 modificado por la Ley N° 26651, dispone que las Sociedades de Beneficencia están facultadas a otorgar concesiones especiales o de otra índole a favor de terceros para la administración de los Ramos y sus servicios, previa convocatoria a licitación pública.

A su vez, la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 26918, que regula la autorización para organizar juegos de lotería y similares, señala que las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones, pueden organizar juegos de loterías y similares, pudiendo hacerlo por sí o previo concurso, contratando con personas privadas, nacionales o extranjeras.

Pues bien, dado el tenor de la consulta entendemos que cuando la Sociedad de Beneficencia Pública contrata con terceros, lo hace autorizando a éstos para la explotación del juego de loterías, siendo dichos terceros los que tienen a su cargo la organización de este tipo de juegos a cambio de lo cual otorgan a la Sociedad de Beneficencia un porcentaje del total de los ingresos (1).

Por consiguiente, de ser esta la premisa planteada será considerado sujeto del Impuesto Selectivo al Consumo la empresa contratante, en su calidad de entidad que organice y sea titular de la autorización del juego de lotería.

En ese sentido, debe destacarse que tiene la calidad de sujeto del Impuesto, la entidad organizadora y titular de la autorización del juego de lotería, razón por la cual si la empresa contratante tiene tal calidad, resulta irrelevante el tipo de contrato que ha celebrado con las Sociedades de Beneficencia. Dicho de otro modo, para establecer la condición de sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo debe determinarse quien tiene la calidad de entidad organizadora y titular de la autorización.

2. Respecto a la segunda consulta, cabe señalar que tal como se ha mencionado en el numeral 1 del presente informe, la base imponible para los juegos de azar y apuestas, será la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas y el total de premios efectivamente pagados en dicho mes.

Tal como se puede observar, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo para los juegos de azar y apuestas, se establece en función de la diferencia entre el total de ingresos percibidos en el mes y los premios pagados en dicho mes. Vale decir que, de haberse obtenido y declarado ingresos por la explotación del juego de loterías en el mes y no haberse pagado premios, el monto a declarar por este último concepto será cero, resultando una diferencia igual al monto de los ingresos percibidos, el mismo que será considerado como base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo a las loterías.

En tal sentido, se tiene que de no pagarse premios de lotería en un mes determinado, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo a las loterías será el total de los ingresos obtenidos en dicho mes, calculado según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo y a los juegos de azar y apuestas.

CONCLUSIONES:

1. En el caso de una Sociedad de Beneficencia Pública que celebre contratos con terceros autorizando a éstos para la explotación del juego de loterías, será sujeto del Impuesto Selectivo al Consumo la empresa contratante, en la medida que tenga la calidad de entidad organizadora y titular de la autorización del juego de lotería.

2. De no pagarse premios de lotería en un mes determinado, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo a las loterías será el total de los ingresos obtenidos en dicho mes, calculado según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo y a los juegos de azar y apuestas.

Lima, 31 de diciembre de 2002

Original firmado por:

CLARA URTEAGA GOLSTEIN

Intendente (e) Nacional Jurídico


(1) Ahora bien, cabe advertir que si la premisa es diferente, la consecuencia jurídica tributaria podría resultar distinta.

 

CAT/ZVS

A1013-D2

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO – Loterías.